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TSJ

AS/0176/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 176/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> CH-133-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 5673;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Ángel José Miguel Espada Bustillo c/ Sindulfo Cruz Quispe y la Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 7560;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> Chuquisaca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> Los recursos de casación cursantes de fs. 416 a 420, interpuesto por Sindulfo Cruz Quispe; y de fs. 427 a 432 presentado vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 450 a 451, por Ángel José Miguel Espada Bustillo; contra el Auto de Vista N° 311/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 404 a 407 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios, seguido por Ángel José Miguel Espada Bustillo contra Sindulfo Cruz Quispe y la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA en calidad de tercero interesado representada por Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Duran Ponce; sin contestación; el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2024, visible a fs. 461, el Auto Supremo de admisión N° 1391/2024-RA, de 25 de noviembre, obrante de fs. 467 a 469, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante memorial de fs. 30 a 35, subsanado a fs. 38; planteó demanda ordinaria de eficacia de contradocumento y su cumplimiento más calificación de daños y perjuicios contra Sindulfo Cruz Quispe, quien una vez citado, por escrito de fs. 54 a 66 contestó de manera negativa a la demanda y presento reconvención; mediante memorial a fs. 85 a 87 vta., en aplicación a lo determinado por el art. 54 del Código Procesal Civil, se solicitó la participación de la Agencia Estatal de Vivienda – AEVIVIENDA, institución que una vez citada, se apersonó por intermedio de Bertha Alejandra Molina Martínez y Amanda Abril Durán Ponce, respondiendo a la demanda de forma negativa; desarrollándose de esa manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia Nº 102/2024, de 31 de mayo, cursante de fs. 351 a 358, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través de un contrato simulado más la calificación de daños y perjuicios, con costas y costo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sindulfo Cruz Quispe, mediante memorial cursante de fs. 360 a 363 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 311/2024, 19 de agosto, visible de fs. 404 a 407 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 102/2024, de 31 de mayo, cursante de fs. 351 a 358, a efecto de que se considere del cómputo de la mora a partir de la citación con la demanda al demandado como dispone el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, sin costas ni costos en mérito a la revocatoria parcial, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La demanda no versa sobre el valor que hubiera adquirido el predio objeto de transferencia sino sobre la prevalencia del contradocumento y su cumplimiento más el pago de daños y perjuicios, por otro lado con la prueba pericial producida en la especie se demostró que ambos documentos en controversia hacen mención a un inmueble inequívocamente identificado, lo cual no fue negado en ningún momento por la parte demandada ahora recurrente y por consiguiente se tiene una debida exposición razonable de motivos que demuestran la prevalencia de la promesa de venta con relación a la minuta de venta, más aún cuando en el primer documento se establece que su incumplimiento traerá en consecuencia la nulidad de la minuta de transferencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sindulfo Cruz Quispe, por medio del escrito que corre de fs. 416 a 420, y por Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante el memorial que sale de fs. 427 a 432 presentado mediante vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 450 a 451, que son objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">II.1. Recurso de casación interpuesto por Sindulfo Cruz Quispe, quien señala que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal de apelación no consideró el principio de verdad material, dado que no produjo nueva prueba pericial, no habiendo realizado una compulsa a cabalidad del caso, lo que demostraría la existencia de una simulación, aspecto que fue determinado por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> El Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, incurrieron en vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, al no aplicar los arts. 543.II y 544.II del Código Civil, ya que la problemática planteada se encuentra en relación a la falta de conexitud entre ambos documentos (minuta y contradocumento); empero, los Vocales de manera forzada mantienen la eficacia del segundo documento manifestando que existen cláusulas de dos documentos con probanzas de contradeclaración que son vinculantes y suficientes para determinar una simulación, cuando no concurre dicha figura jurídica.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> El recurso de apelación se planteó en dos vertientes; uno respecto a la incorrecta valoración de la prueba testifical y la segunda sobre la errónea valoración del informe pericial; sin embargo, los Vocales se abocaron a la prueba pericial argumentando que su derecho había precluido y no emitieron pronunciamiento con relación a la prueba testifical que se halla vinculada precisamente con el referido informe pericial, incurriendo en incongruencia omisiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">d)</span><span style="color:#000000;"> Incorrecta aplicación del art. 347 del Código Civil, el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil y vulneración del derecho a la defensa, ya que el demandante no demostró cuales serían los daños sufridos, las ganancias dejadas de obtener y el perjuicio ocasionado ante incumplimiento contractual, reconocido por el Juez de primera instancia y revocado por el Tribunal de apelación actuando extra petita, porque no corresponde que se establezca un interés legal al no tenerse pactado de esa manera, ni exigido por el accionante y no tenerse la existencia de una cláusula moratoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">II.2. Recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo, quien señaló:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado que prescribe su derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, y el Auto de Vista recurrido, erróneamente indica que los intereses legales deben computarse desde la citación con la demanda conforme lo prevé el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, cuando se debió indicar que corresponde desde el año 2019.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamento por el cual la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo, que case el Auto de Vista recurrido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Pese a su legal notificación al demandante con el recurso de casación, visible a fs. 423, no contestó al referido recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, la parte demandada conforme se tiene la diligencia de comunicación corriente a fs. 453, no llegó a responder el recurso de casación suscitada por su contraparte.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria..</span><span style="color:#000000;">.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A ese respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre también estableció: “...</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..</span><span style="color:#000000;">.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la incongruencia omisiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">tantum devolutum quantum appellatum</span><span style="color:#000000;">, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: </span><span style="color:#000000;">“…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El entendimiento expuesto </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">supra</span><span style="color:#000000;"> como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">III.3. De la prueba para determinar la simulación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El art. 545 del Código Civil señala: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros…</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">De la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley, empero en caso de terceros por todos los medios de prueba</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015, de 16 de diciembre, ha orientado lo siguiente</span><span style="color:#000000;">: “…el art. 545 del Código Civil, señala: ‘(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros’, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código (..) demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">,</span><span style="color:#000000;"> que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que, en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado…”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. De la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 975/2021, de</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">09 de noviembre, emitió el siguiente razonamiento: </span><span style="color:#000000;">“…La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana crítica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que, en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La valoración debe ser realizada también en base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Entonces, no queda duda de que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración, a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">Con base en lo referido, se puede señalar que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos de los recursos de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación en la forma pues de ser evidentes y trascendentes generarían la nulidad, caso en el cual ya no sería necesario ingresar absolver aquellos referidos al fondo de la controversia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. En cuanto al recurso de casación interpuesto por Sindulfo Cruz Quispe:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con relación al agravio acusado en el </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso b)</span><span style="color:#000000;"> referente a que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, incurrieron en vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, al no aplicar los arts. 543.II y 544.II del Código Civil, ya que la problemática planteada se encuentra en relación a la falta de conexitud entre ambos documentos (minuta y contradocumento).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Del análisis de los argumentos que sostienen el presente reclamo, se advierte que estos están orientados a acusar la transgresión del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación; en ese entendido, amerita señalar que conforme se tiene expuesto en el apartado III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, las autoridades judiciales al momento de resolver la problemática planteada deben hacerlo sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; de ahí que la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del porqué se asume una postura.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sin embargo, conforme a la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, o si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La ausencia o insuficiencia de este elemento del debido proceso, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, motivo por el cual, esta Sala de Casación se encuentra compelida a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este tribunal se apertura con la exposición debidamente fundamentada -correcta técnica recursiva- de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar el fondo de la decisión con base en las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre la base de estas precisiones, y de la revisión minuciosa de los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 404 a 407 vta.; se advierte que, el Tribunal de alzada, cuando absolvió los agravios acusados en el recurso de apelación del demandado, señaló la falta de conexitud entre ambos documentos y la incorrecta aplicación de los arts. 543.II y 544.II del Código Civil; motivo por el cual, el citado Tribunal infirió que lo acusado no era evidente, toda vez que en primer lugar el recurrente no fundamento conforme a la adecuada técnica recursiva cómo se vulneró ambas normas señaladas de la norma sustantiva civil y en segundo lugar en cuanto a la conexitud de ambos documentos (venta y compromiso de venta), señaló que se debe tomar en cuenta que los datos del inmueble coinciden respecto a la superficie, ubicación, codificación y partes intervinientes en el negocio jurídico, suscritos en la misma fecha; por lo que, no resulta evidente que se traten de documentos aislados (conclusión corroborada por el informe pericial cursante de fs. 223 a 235), lo cual no fue negado en ningún momento por el recurrente; además, de no constar la existencia de otro terreno que contenga datos distintos y que haya sido adquirido por éste.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, sustentado en lo ampliamente expuesto por el Juez de la causa en sentencia, señaló que el juzgador realizó un análisis sobre los alcances de ambos documentos y que, en aplicación del principio de verdad material, concluyó la existencia de un contradocumento y un documento simulado, no constando que lo haya hecho por error o a la fuerza, o algún vicio que invalide su consentimiento, lo que denota la validez del contradocumento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De estas precisiones se colige que, la ausencia de motivación y fundamentación sobre la falta de conexitud entre el documento de venta y compromiso de venta como también la vulneración a la normativa civil reclamada, no resulta evidente, consiguientemente, no existe vulneración alguna del debido proceso que amerite la nulidad de la resolución recurrida, porque como se advierte, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, explicó de forma clara y precisa las razones por las cuales consideró no tenerse vulnerado los arts. 543.II y 544.II del Código Civil y establecer la conexitud de ambos documentos citados </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">supra</span><span style="color:#000000;">. Consiguientemente, al ser dichos argumentos suficientes para sustentar la decisión de alzada que fue adoptada acorde a los antecedentes del proceso y en estricta correspondencia a la pretensión debatida y lo reclamado en apelación, la falta de una adecuada motivación y fundamentación argüida en este apartado carece de sustento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, corresponde aclarar al recurrente que, conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos; de todos modos, si el recurrente no estaba de acuerdo con lo razonado por el Tribunal de apelación, lo correcto no era denunciar una falta de motivación y fundamentación, sino rebatir el fondo de la controversia conforme a las causales inmersas en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto al agravio acusado en el </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso c)</span><span style="color:#000000;"> referente a que los Vocales simplemente se avocaron a la prueba pericial argumentando que su derecho había precluido y no emitieron pronunciamiento con relación a la prueba testifical que se halla vinculada precisamente con el referido informe pericial, incurriendo en incongruencia omisiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Como se advierte, el presente reclamo está enfocado en acusar una posible incongruencia omisiva, pues el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, omitió absolver uno de los agravios argüidos en el recurso de apelación que interpuso el demandado Sindulfo Cruz Quispe; en ese entendido, al cuestionar dicho reclamo la estructura formal de la resolución, conforme a lo ampliamente expuesto en el </span><span>apartado III.2 de la doctrina aplicable de la presente resolución, este Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente, y si este es trascedente, más no así a emitir criterios de fondo, donde la competencia para ingresar al fondo se apertura con la debida exposición de reclamos donde se cuestione error de hecho o de derecho.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siguiendo ese lineamiento, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista recurrido, se advierte que en el Considerando II, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> absolvió el reclamo de indebida apreciación de las pruebas, refiriendo al respecto que el valor del inmueble no ha sido un elemento determinante para la decisión final del juzgador porque se demandó la eficacia del contradocumento en relación al documento simulado, quedando exento de debate el valor anterior o el actual del predio; además, ya en Sentencia se advirtió contradicciones e inconsistencias en las declaraciones testificales producidas, denotando que su valor probatorio está destinado a confirmar la forma de adquisición del terreno y no así respecto al pago del precio convenido por la transferencia. Situación que de ninguna manera debe entenderse como una omisión, pues los reclamos referidos sobre esos aspectos resultan intrascendentes, como correctamente lo expusieron los de instancia al momento de absolver el tercer motivo de apelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Lo expuesto permite concluir que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna al momento de absolver los reclamos referidos a la errónea valoración probatoria, motivo por el cual, el presente reclamo deviene en infundado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto al agravio acusado en el </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso a)</span><span style="color:#000000;"> señalando que los de instancia no consideraron el principio de verdad material, dado que no se produjo nueva prueba pericial, no habiendo realizado una compulsa a cabalidad del caso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, nos remitimos a los argumentos vertidos en el presente considerando a momento de absolver los agravios acusados en los incisos b) y c) porque no se debe perder de vista que la problemática de la presente causa no gira en torno al valor que hubiera adquirido en el tiempo el predio transferido por la parte actora en favor del demandado ahora recurrente, más al contrario el objeto de controversia conllevó la declaratoria de eficacia del contradocumento y su cumplimiento con relación a la minuta de venta más la respectiva calificación de daños y perjuicios; es decir, la prueba pericial propuesta por la parte recurrente en su otrosí 1ro de su escrito de apelación cursante de fs. 360 a 363 vta., amparado en el voto del art. 261.III num. 3 del Código Procesal Civil no responde a hechos ocurridos después de la Sentencia y muchos menos argumenta las razones por las cuales se solicita la producción en segunda instancia de prueba pericial, de la cual señala como puntos de pericia: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“…1.- Se determine el valor del inmueble en cuestión en la fecha de suscripción de la Minuta. 2.- Se determine cuáles fueron las mejoras realizadas de mi parte y como incidieron en el incremento del valor actual del inmueble…”</span><span style="color:#000000;"> (sic).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con lo expuesto, se tiene que los de instancia no llegaron a incurrir en incongruencia omisiva con relación a la determinación meritoria de producir prueba en Alzada consistente en una nueva prueba pericial; toda vez que, como lo venimos señalando tal petición no tiene relación con la problemática en contienda y mucho menos versa sobre hechos relevantes ocurridos después de la Sentencia que modifiquen la decisión de fondo en la presente causa; asimismo, se debe traer a colación que el recurrente no explica conforme a la técnica recursiva pertinente de qué manera se omitió la aplicación del principio de verdad material a momento de emitirse la Sentencia y el Auto de Vista impugnado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por consiguiente, no se advierte por los de instancia haber pasado por alto el principio de verdad material, y se tiene en el Auto de Vista impugnado una exposición de motivos razonables para dar prevalencia y validar los elementos de prueba vertidos por el dictamen pericial visible de fs. 223 a 235, denotando de todo lo expuesto la conclusión de tener por infundado el agravio acusado en el presente apartado, sea en correspondencia a los argumentos ya vertidos en relación a los agravios resueltos en los incisos b) y c) del presente considerando.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al agravio acusado en el</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> inciso d)</span><span style="color:#000000;"> respecto a la incorrecta aplicación del art. 347 del Código Civil, el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil y vulneración del derecho a la defensa, ya que el demandante solicitó la calificación de daños y perjuicios a raíz de un lucro cesante, empero </span><span>no demostró cuales serían los daños sufridos, las ganancias dejadas de obtener y el perjuicio ocasionado ante incumplimiento contractual</span><span style="color:#000000;">, reconocido por el Juez de primera instancia y revocado por el Tribunal de apelación actuando </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">extra petita</span><span style="color:#000000;">, porque no corresponde que se establezca un interés legal al no tenerse pactado de esa manera, ni exigido por el accionante y no tenerse la existencia de una cláusula moratoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, para dar respuesta al presente agravio acusado no debemos perder de vista lo previsto por el art. 113.I de la Constitución Política del Estado, cuando señala: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”</span><span style="color:#000000;">, la norma constitucional glosada, garantiza el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños en favor de la víctima cuando se advierte la vulneración de sus derechos; sin embargo, la calificación impetrada no opera de forma automática y si bien en la presente causa la parte demandante solicitó su calificación desde la interposición de su demanda, a fin de su procedencia, este, debe ser necesariamente probada con la suficiente carga argumentativa y con elementos de prueba que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación respectiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Así lo estipula el art. 1283 del Código Civil, cuando refiere: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“I. Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”</span><span style="color:#000000;">, en previsión de la norma citada, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“Por perjuicio, exijo un resarcimiento por Lucro Cesante</span><span style="color:#000000;">” (sic), quedando constreñido a demostrar o confirmar los hechos en los cuales basa la misma; en ese contexto, la calificación de daños y perjuicios vinculado al lucro cesante pretendido se constituye en accesoria a la demanda principal que debe ser probada a efectos de su cuantificación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sin embargo, la parte actora no logró acreditar mediante prueba, cuáles fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante a consecuencia del incumplimiento del contrato; es más, en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado no se hace referencia o identifica cuál sería la prueba valorada o apreciadas correctamente a los fines de tener por demostrado las alegaciones realizadas en correspondencia a la normativa citada por el demandante a momento de suscitar su pretensión de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“un resarcimiento por Lucro Cesante</span><span style="color:#000000;">” (sic), resultando subjetivo la misma, puesto que no basta invocar lo preceptuado por el art. 113.I de la Constitución Política del Estado, cuando la actividad probatoria es responsabilidad del demandante, quien no puede pretender trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al margen de ello, no se debe perder de vista que el demandante acude a estrados judiciales por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta (compromiso de venta), que a su vez se basó en un documento previo simulado, no siendo aplicable la imposición de un interés, porque ni siquiera el propio contrato de compromiso de venta cursante de fs. 5 a 6 vta., considerado como válido, reconoce ese tipo de pago; asimismo, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil y modulado por el Auto de Vista impugnado en cuanto a su pago acorde al art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">no fue objeto de pretensión</span><span style="color:#000000;">, tal como consta de la revisión de los hechos constitutivos expuestos en la demanda visible de fs. 30 a 35 y a fs. 38.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Además, al no haber sido este hecho objeto de controversia procesal ni de probanza, por ende, su reconocimiento quebranta el principio de congruencia que debe guardar toda resolución, como también lesiona el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, porque de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada observe o, en su caso, desvirtúe la misma, pero dentro del trámite procesal reservado para este tipo de causas, no correspondiendo su imposición como equívocamente estableció la Sentencia que en sus motivos de decisión reconoció </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“La ausencia de lucro cesante y daño emergente se evidencia en el caso del señor José Miguel Espada Bustillos, ya que no ha presentado pruebas concretas que demuestren los gastos o pérdidas reales ocasionados por el incumplimiento de la obligación como daño emergente. Asimismo, no ha proporcionado evidencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento”</span><span style="color:#000000;"> (sic), argumento citado, convalidado erróneamente por los de instancia al no pronunciarse al respecto, pese a que la parte demandada demostró su disconformidad con lo decidido en cuanto a los daños y perjuicios pretendidos a momento de interponer su recurso de apelación cursante de fs. 360 a 363 vta., refiriendo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“No convalido ni reconozco lo dispuesto en la Sentencia confutada</span><span style="color:#000000;">” (sic).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Concluyendo, se tiene que la pretensión de calificación de daños y perjuicios a raíz de un lucro cesante del cual hubiera sido privado el demandante no fue objeto de probanza, es decir, no se llegó acreditar la concurrencia de las ganancias perdidas como consecuencia del incumplimiento contractual en relación a la carga de la prueba que le corresponde, conforme lo previsto por los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil; en virtud de ello, se colige que lo acusado en este apartado resulta evidente, pues existe afectación y vulneración del principio de congruencia y, por ende, del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo en su defecto corregir en este punto la determinación asumida por el Tribunal de alzada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Respecto al recurso de casación interpuesto por Ángel José Miguel Espada Bustillo:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al agravio acusado en el </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso a)</span><span style="color:#000000;"> referente a la violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado que prescribe su derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, y el Auto de Vista recurrido, erróneamente indica que los intereses legales deben computarse desde la citación con la demanda conforme lo prevé el art. 118 num. 3 del Código Procesal Civil, cuando se debió indicar que corresponde desde el año 2019.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, no se debe perder de vista que en la presente causa se tiene claramente establecido que la parte demandante ahora recurrente no logró acreditar mediante medio de prueba alguno, cuál fue la ganancia de que ha sido privado a consecuencia del incumplimiento contractual reclamado; es más, no es conducente y pertinente emitir pronunciamiento alguno con relación al presente agravio porque a momento de absolver lo acusado en el inciso d) del recurso de casación del demandado en el presente fallo, se concluyó sobre la improcedencia del pago de daños y perjuicios a raíz de un lucro cesante pretendido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por las razones antes expuestas, la parte actora recurrente en cuanto al contenido de su agravio deberá estar a los argumentos emitidos por el presente Tribunal casacional a momento de dar respuesta a lo acusado en el inciso d) del recurso de casación de la parte demandada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De este modo, sustentados en lo ampliamente expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II y IV del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CASA parcialmente</span><span style="color:#000000;"> el Auto de Vista N° 311/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 404 a 407 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; en consecuencia, dispone no ha lugar al pago del resarcimiento de daños y perjuicios del 6% anual sobre el saldo del monto a cancelarse. Y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación de fs. 427 a 432 presentado vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 450 a 451, por Ángel José Miguel Espada Bustillo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de Vista.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relatora:</span><span style="color:#000000;"> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Ángel José Miguel Espada Bustillo
Demandado
Sindulfo Cruz Quispe y la Agencia Estatal de Vivienda - AEVIVIENDA
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0176/2025Fuente oficial