Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 49/2000
AUTO SUPREMO No. 177-Social Sucre, 15 de septiembre de 2003.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jorge Vargas Medina c/ JIHUSSA Agropecuaria y de Servicios S.A.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119-122, interpuesto por Fernando Pereyra Padilla, en representación de JIHUSSA Agropecuaria y de Servicios S.A. (JIHUSSA S.A.), contra el Auto de Vista de fs. 117, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por Beneficios Sociales, seguido por Jorge Vargas Medina, contra la empresa recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 126 invocando el art. 34 del Código Procesal del Trabajo y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 5-6, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia de fs. 101-102, por la que declara PROBADA la demanda de fs. 5-6. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista saliente a fs. 117, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa falta de análisis de las pruebas aportadas, argumentando que el actor abandonó su fuente de trabajo; que la demanda se interpuso después de 2 años de presentada su renuncia, por lo que prescribió su derecho de reclamo; que no se analizó que una persona no puede realizar dos actividades simultáneamente, pues el actor afirma haber sido sereno y sembrador de caña, que su retiro voluntario no le abre el derecho al pago de quinquenio, y finalmente acusa que el Auto de Vista fue pronunciado fuera de término.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se establece lo siguiente:
La relación laboral entre Jorge Vargas Medina y la empresa empleadora quedó plenamente establecida y demostrada en razón a que en la cláusula segunda del contrato transaccional de fs. 76, la parte demandada reconoce de manera expresa que el actor trabajó para JIHUSSA S.A. en dos periodos, el primero de 1983 a 1991 y un segundo de 1991 a marzo de 1996.
No habiéndose demostrado por el empleador, a quien incumbe la carga de la prueba, que hubiese habido interrupción en el periodo trabajado, se establece que el mismo abarcó desde junio de 1983 hasta la renuncia del trabajador en 01 de abril de 1996 (12 años y 9 meses), conforme se demanda.
La prescripción reclamada por la parte demandada no tiene sustento, la prueba aparejada al proceso revela que el actor de manera constante reclamó sus derechos, prueba de ello es la firma del contrato transaccional de fs. 76-77 de fecha 24 de marzo de 1998, acto con el que ciertamente se produjo la interrupción de la prescripción opuesta por el empleador.
En relación al reclamo por un monto equivalente al 50% del producto del cultivo de 8 Has. de caña que el empleador tendría pendiente con el actor por concepto de un trabajo de zafra bajo la modalidad de trabajo "al partido" por un período de ocho años, se advierte que este concepto no mereció prueba ni referencia alguna que sostenga el convencimiento de su veracidad, al contrario, las comunicaciones entre el actor y su empleador, como la nota de renuncia de fs. 67 confirman la terminación de la relación laboral de Jorge Vargas Medina, quien a tiempo de solicitar la liquidación y pago de beneficios sólo hace referencia a su cargo de sereno; las actuaciones ante la Jefatura del Trabajo no tienen explícita relación con este aspecto, se concretan al reclamo de beneficios sociales y en el período de prueba no se produjeron las declaraciones testificales ofrecidas por el actor ni ninguna otra que ilustre la pretensión. Ni la sentencia de primera instancia, tampoco el Auto de Vista justifican la inclusión del pago por este concepto en la liquidación de beneficios a cancelarse a favor del actor, aspecto que merece observarse, pues si bien en el proceso laboral concurren el principio de proteccionismo al trabajador e inversión de la carga de la prueba, el juez debe formar su convencimiento con base en principios que informan la crítica de la prueba y las circunstancias relevantes del pleito, sin dejar de considerar que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, sin que pueda servir para realizar actos simulados o perseguir fines prohibidos por ley.
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