Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 177 Sucre, 07 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación
PARTES : Horacio Arroyo Bonilla c/ María Irene Pimentel Cassia
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 124 interpuesto por María Irene Pimentel Cassia, contra el auto de vista pronunciado el 24 de diciembre de 2003 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre reivindicación seguido por Horacio Arroyo Bonilla, representado por Yolanda Sejas Tórrez contra la recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: En la vía ordinaria, Horacio Arroyo Bonilla, representado por Yolanda Sejas Tórrez demanda acción reivindicatoria y entrega de inmueble contra María Irene Pimentel Cassia, quien reconviene por usucapión decenal, acciones que tramitadas legalmente concluyen con la sentencia de fs. 106 a 109, que declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional.
Contra la decisión de la a quo, la demandada interpuso recurso de apelación, resolución que el Tribunal de alzada confirmó en todas sus partes, motivando su impugnación en casación por la demandada María Irene Pimentel Cassia, recurso extraordinario en el que no solo omite señalar el folio en el que se encuentra la resolución de vista impugnada, sino que además se limita a transcribir normas legales, sin especificar de qué manera éstas normas fueron mal aplicadas, interpretadas errónea o indebidamente por el tribunal de alzada.
Lo propio sucede cuando sostiene que las pruebas de descargo de fs. 80, 81, 82 y 83 vta., no fueron apreciadas ni valoradas por la juzgadora, omitiendo demostrar el supuesto error en el que hubiere incurrido ésta, si el mismo era de derecho o de hecho. Omisiones de la recurrente que no contribuye para que se apertura la competencia del Tribunal Supremo en el recurso que nos ocupa.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es preciso cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, vale decir, especificar de manera clara, concreta y precisa el auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida.
De la revisión de obrados se evidencia una verdadera impericia de la demandada a la hora de formular su impugnación, pues nada de lo exigido a cumplido, acusando su recurso una total orfandad de fundamentación y motivación, extremo que impide se abra la competencia de este Tribunal, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos trescientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre, 07 de Septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.