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TSJ

AS/0177/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Penal LiquidadoraMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Robo Agravado, Daño Calificado, Asociación delictuosa y Complicidad
Sala
Penal Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 177/2014

Fecha: Sucre, 15 de agosto de 2014

Expediente: 58/10 La Paz

Parte acusadora: Ministerio Público, Severino Hugo Quispe y Santiago Flores Callisaya

Parte imputada: Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona, Francisco Colque Huanca, Gabino Poma Condori e Hipólito Callisaya Choque

Delito: Robo Agravado, Daño Calificado, Asociación delictuosa y Complicidad

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona y Gabino Poma Condori de fs. 1471 a 1479 vta., impugnando el Auto de Vista N° 481 de 16 de diciembre de 2009 cursante de fs. 1452 a 1456 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Severino Hugo Quispe y Santiago Flores Callisaya contra los recurrentes, Francisco Colque Huanca e Hipólito Callisaya Choque, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Daño Calificado, Asociación delictuosa y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 332 num. 2) y 3), 358, 132 y 23 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Achacachi Provincia Omasuyus del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 7 de 13 de abril de 2009, cursante de fs. 1007 a 1026, resolvió fallar declarando a:

1.- Sentencia Condenatoria contra Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona y Gabino Poma Condori y los declaró Autores y Culpables de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 num. 2) y 3), asignándoles a la pena privativa de libertad de diez años (10) de presidio a cada uno de los nombrados. Absolviéndoles a los acusados citados anteriormente de los delitos de Daño Calificado, Asociación Delictuosa y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 358, 132 y 23 del Código Penal, bajo las previsiones contenidas en el art. 363 num. 2) del Código de Procedimiento Penal.

2.- En cuanto a los acusados, Francisco Colque Huanca e Hipólito Callisaya Choque, se dictó sentencia absolutoria, por los delitos de Daño Calificado, Asociación Delictuosa, Complicidad y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 358, 132, 23 y 332 num. 2) y 3) del Código Penal, bajo las previsiones contenidas por el art. 363 num. 2) el Código de Procedimiento Penal, más la cesación de todas las medidas cautelares que se les hubiera impuesto.

3.- Se impuso costas procesales a favor del Estado y el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de los acusadores particulares y víctima, las cuales serán erogadas por los condenados. La Sentencia será cumplida en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, una vez ejecutoriada la misma.

Que, ante esta Sentencia, Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona y Gabino Poma Condori de fs. 1342 a 1348 interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 16 de diciembre de 2009 (fs. 1452 a 1456 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 841/2009, por el que se declaró Improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.

Mediante Memorial de fs. 1458 a 1462 Natalio Ibañez Ticona solicito Explicación, Complementación y Enmienda, la misma que fue resuelta mediante Auto de 17 de febrero de 2010, por el cual se declaró no ha lugar a la solicitud impetrada.

Mediante Memorial de fs. 1464 a 1466 vta. Justo Alberto Quispe y Gabino Poma Condori solicitaron Explicación, Complementación y Enmienda, la misma que fue resuelta mediante Auto de 18 de febrero de 2010, por el cual se declaró no ha lugar a la solicitud impetrada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona y Gabino Poma Condori, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2010 (fs. 1471 a 1479 vta.), interponen Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

I.- La Juez del Tribunal de Sentencia de Achacachi violó el principio de continuidad en la tramitación del proceso (arts. 329 y 336 del Código de Procedimiento Penal).

II.- Se violó el principio de inmediación (art. 330 del Código de Procedimiento Penal), por haberse llevado adelante la audiencia de 17 de enero de 2006 en la que se introdujo las pruebas 11 y 12.

III.- Se quebrantó el principio de contradicción (art. 329 del Código de Procedimiento Penal), debido a que la Sra. Juez, en audiencia de fecha 30 de agosto de 2005 admitió como medio lícito de prueba declaraciones de personas que fueron tomadas por el Fiscal el año 2005.

IV.- Se vulnero el principio de congruencia (arts. 362 con relación al 329 y 342 del Código de Procedimiento Penal.

V.- No se individualizó a las víctimas con relación a los hechos juzgados, no se individualizó las conductas de los acusados y no se individualizó fechas en las que se produjeron los hechos por los cuales se los Sentenció.

VI.- Se quebrantó el principio de oralidad en el juicio, agraviando lo dispuesto en los arts. 329 y 333 del Código de Procedimiento Penal, porque el Juez resolvió de forma escrita los incidentes y excepciones.

VII.- Se vulneró el principio de publicidad, por haberse impedido grabar las audiencias.

VIII.- Se incurrió en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, porque no se cumplió con el deber de revisar el cumplimiento del art. 329 de la referida norma.

IX.- Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, porque la Acusación data del 19 de julio de 2003 y la Sentencia consigna la fecha del año 2002, no cuenta con relación de hechos infringiendo el art. 342 de la norma citada anteriormente.

X.- Defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal, por haber admitido como medio lícito de prueba declaraciones de personas que fueron tomadas por el Fiscal.

XI.- Defecto de la Sentencia previstos en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal, porque no existe en qué fecha hubiera ocurrido el ilícito, no se individualiza la participación de los imputados.

XII.- Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no se realizó ni una inspección ocular o reconstrucción que pueda determinar el lugar donde se produjeron los hechos. Las pruebas documentales son de diferentes fechas anteriores a los hechos juzgados y no se señala con que prueba se demuestra la comisión del ilícito.

XIII.- Defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 num. 8) del Código de Procedimiento Penal, porque en la parte considerativa se refiere a que la prueba aportada no se demuestra la concurrencia de los delitos de asociación delictuosa, daño calificado y en la parte dispositiva se impone un Sentencia condenatoria por un delito no juzgado, como es el robo agravado.

XIV.- Defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 num. 11) del Código de Procedimiento Penal, los delitos denunciados y por los que se apertura la causa fueron los de asociación delictuosa, daño calificado y complicidad, empero el tribunal sentenció por el delito de robo agravado hecho ocurrido el año 2002, además adquirió calidad de cosa juzgada, desconociendo que los hechos eran del años 2003, violando el art. 342 de la norma ya citada.

Defectos Absolutos in procedendo e in judicando que vulneran derechos y garantías constitucionales, citando doctrina legal aplicable de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional.

1.- Referido al principio de continuidad, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 422 de 18 de septiembre de 2009, en el que se anuló obrados, por no cumplirse el art. 336 del Código de Procedimiento Penal. Los Vocales de la causa resolvieron una Apelación Incidental, pero no se excusaron incurriendo en vicios de nulidad absoluta, al respecto mencionó el Auto de Vista Nº 308/2007 emitido por la Sala Penal Primera el 30 de abril de 2007. Al no excusarse incurrieron en contradicción con los Autos Supremos:

Auto Supremo Nº 277-A/2007 de 9 de marzo de 2007

Auto Supremo Nº 018/2007 de 17 de enero de 2007

Auto Supremo Nº 161/2007 de 9 de mayo de 2007

Sentencia Constitucional Nº 0070/2007 de 9 de febrero de 2007

No se les notificó con la resolución de recusación y no se pronunciaron sobre las excepciones e incidentes, aspectos que se hubieran reclamado en su memorial de complementación y enmienda.

2.- El Auto de Vista Nº 841/2009, los mismos Vocales señalaron que se cumplió con el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, pero no señaló si la inasistencia del querellante constituyó en abandono de querella, no se consideró que se vulneró el principio de inmediación porque se llevó las audiencias sin querellante por 70 días.

3.- La Sentencia no contiene la fecha en que ocurrieron los hechos, de demando por los delitos de asociación delictuosa, daño calificado y complicidad consumados el 19 de julio de 2003 sin embargo en la primera audiencia de juicio de 30 de agosto de 2005 el Fiscal solicito la ampliación de la acusación por el delito de robo agravado y lesiones sobre hechos ocurridos el años 2003 un año antes de los hechos..

4.- En el puto 9 del Auto de Vista se señaló que se aplicó correctamente los arts. 12, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que con la complementación y enmienda no explicaron ni complementaron.

5.- Para la interposición del recurso de apelación restringida, solicitó por la vía de la complementación y enmienda se refiera al valor que se le otorgó a los medios probatorios ofrecidos, porque en el Auto de Vista no señaló nada e la prueba que se presentó.

6.- No se explicó del porque se notificó con el Auto de Vista después de casi dos meses.

7.- Solicitó se complemente porque el número de IANUS corresponde al año 2006 y la fecha de la denuncia es del año 2002.

8.- el Auto de Vista incurrió en violación del debido proceso, vulnerando el art. 169 num. 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, e invocó el Auto Supremo Nº 97 de 18 de julio de 2004, que señala la revisión excepcional del proceso cuando existen violaciones flagrantes de procedimiento insubsanables o de la sentencia y el Auto Supremo Nº 273 de 24 de agosto de 2005.

En el otrosí 4 del recurso señaló como precedente y pruebas de los defectos absolutos los siguientes:

Auto Supremo Nº 144 de 22 de abril de 2006

Sentencia Constitucional Nº 421/2007-R

Auto Supremo Nº 273 de 24 de agosto de 2005

Auto Supremo Nº 277-A/2007 de 9 de marzo de 2007

Auto Supremo Nº 018/2007 de 17 de enero de 2007

Auto Supremo Nº 97 de 18 de julio de 2004

Auto Supremo Nº 161 de 9 de mayo de 2007

Auto Supremo Nº 245 de 20 de julio de 2005

Auto Supremo Nº 273 de 24 de agosto de 2005

Auto Supremo Nº 215 de 28 de junio de 2006

Auto Supremo Nº 17 de 26 de enero de 2007

Auto Supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007

Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005

Auto Supremo Nº 509 de 16 de noviembre de 2006

Auto Supremo Nº 436 de 20 de octubre de 2006

Auto Supremo Nº 210 de 28 de marzo de 2007

Auto Supremo Nº 422 de 18 de septiembre de 2009

Sentencia Constitucional N° 1691/2004-R

Sentencia Constitucional N° 1872/2004-R

Sentencia Constitucional N° 712/2006-R

Sentencia Constitucional N° 0421/2007

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Severino Hugo Quispe y Santiago Flores Callisaya
Demandado
Rogelio Colque Flores, Justo Alberto Quispe Callisaya, Natalio Ibañez Ticona, Francisco Colque Huanca, Gabino Poma Condori e Hipólito Callisaya Choque
Proceso
Robo Agravado, Daño Calificado, Asociación delictuosa y Complicidad
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0177/2014Fuente oficial