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TSJ

AS/0177/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 177/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.736/2009

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fojas 368 a 374, interpuesto por Marisol Ardaya Duran en representación de la Empresa de Productos AVON Bolivia Ltda., en virtud del Testimonio de Poder Nº 261/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 33 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Mónica I. Villarroel Rojas, del Auto de Vista Nº 146/2009 de 1 de abril de 2009 (fojas 364 a 366), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Berman Rojas Villagómez, Charli Montero Vásquez y Ricardo Javier Ortiz Paredes contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 380 y vuelta, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 49 de 30 de septiembre de 2008 (fojas 326 a 329 y vuelta), declarando PROBADA la demanda interpuesta por Berman Rojas Villagómez, Charli Montero Vásquez y Ricardo Javier Ortiz Paredes contra la Empresa de Productos AVON Bolivia Ltda. representada por Marisol Ardaya Duran, con costas, por haberse probado la relación laboral, el despido injustificado y la procedencia del pago de los beneficios sociales, bajo presunción de veracidad que otorga el principio de primacía de la realidad.

En consecuencia conforme a los artículos 4, 6, 13, 19, 20, 52, 53 y 55 de la Ley  General del Trabajo, en relación a los artículos 33 y 39 de su Decreto Reglamentario, artículo 162 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, artículos 182, 200, 201 y 202 del Código Procesal del Trabajo, artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores demandantes ordenó a la Empresa de Productos AVON Bolivia Ltda. representada por Marisol Ardaya Duran, pague a tercero día  a favor de sus ex - trabajadores:

1.- BERMAN ROJAS VILLAGOMEZ

Desahucio 3 sueldos 2.890:                        Bs.        8.670,00

Indemnización 4 años, 5 meses, 29 días:                Bs.   12.868,00

Aguinaldo (5 meses, 29 días doble por incumplimiento  2006):                Bs.        7.217,00

Vacaciones 2 años:                        Bs.     2.890,00

Sueldo pendientes mes mayo y 29 días junio:                Bs.     5.684,00

Bono de antigüedad 24 meses:                        Bs.        1.685,00

T O T A L:                        Bs.   39.014,00

2.- CHARLIE MONTERO VASQUEZ

Desahucio 3 sueldos 3.629,90:                        Bs.   10.890,00

Indemnización 2 años, 5 meses, 24 días:                Bs.     9.014,00

Aguinaldo (5 meses, 29 días doble por incumplimiento  2006):                Bs.        8.063,00

Vacaciones 2 años:                        Bs.     3.629,90

Sueldo pendientes:                        Bs.           3.629,90

Bono de antigüedad 5 meses:                        Bs.           351,00

T O T A L:                        Bs.   36.577,80

3.- RICARDO JAVIER ORTIZ PAREDES

Desahucio 3 sueldos 1.500,90:                        Bs.     4.503,00

Indemnización 3 años, 10 meses 19 días:                Bs.     5.833,00

Aguinaldo (5 meses, 29 días doble por incumplimiento  2006):                Bs.        3.748,00

Vacaciones 2 años:                        Bs.     1.500,00

Sueldo pendientes:                        Bs.           1.500,00

Bono de antigüedad 22 meses:                        Bs.        1.544,00

T O T A L:                        Bs.   18.629,80

Más la actualización y el reajuste dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 146/2009 de 1 de abril de 2009 (fojas 364 a 366), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 49 de 30 de septiembre de 2008 de fojas 326 a 329 y vuelta, con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, Marisol Ardaya Duran en representación de la Empresa de Productos AVON Ltda., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, en el que señala los siguientes argumentos:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-

Interpone recurso de casación en la forma en base a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el Auto de Vista  recurrido no cumplió con lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse sobre los siguientes aspectos fundamentales planteados en el recurso de apelación:

* No analizó ni se pronunció sobre la actividad de los demandantes y sobre la validez del contrato civil de prestación de servicios de cobranza.

* No analizó ni se pronunció individualmente respecto a cada demandante.

* El Auto de Vista no se pronuncia sobre la naturaleza de la actividad propia y permanente de la empresa AVON Ltda. y la actividad de cobranza eventual de los demandantes que no es propia ni permanente de la empresa demandada, porque fueron contratados de forma externa para la recuperación de las cuentas en mora este tipo de cobranza no incluye todas las cobranzas de las ventas.

* El Auto de Vista recurrido no señaló las normas sobre las cuales fundó su fallo, más aún si durante la tramitación del proceso se demostró con suficiente prueba la inexistencia del vínculo laboral, en virtud al contrato civil de prestación de servicios de cobranza, sin determinar en base a qué elementos de prueba o norma desconoció el contrato civil de prestación de servicios de cobranza, y la determinación del tiempo de servicios e ingresos de cada demandante, y que la causa de la extensión laboral fue por despido injustificado.

Arguye que por todo lo manifestado el Auto de Vista impugnado incumple los artículos 202 y 107 parágrafo I de la Ley de Organización Judicial.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

Refiere que los demandantes y la empresa que representa suscribieron contrato externos al igual que en las entidades financieras, y que sin ninguna explicación dejaron de prestar sus servicios en su empresa.

Señala que los argumentos de los demandantes en cuanto a que mantuvieron relación laboral con la empresa AVON Ltda., el tiempo de trabajo, el monto del salario, son falsos, y que la prueba aportada no fue valorada ni analizada. Que no percibían salario mensual sino porcentaje razón por la cual no percibían aguinaldo, y para que se produzca el despido intempestivo previamente debe existir la relación laboral.

Argumenta que AVON Ltda. demostró que la relación con los demandantes fue de carácter civil, porque como bien reconoció el testigo ofrecido por los demandantes no existía un salario fijo, ni exclusividad laboral.

Indica que con los demandantes se firmaron contratos de prestación de servicios de cobranza de carácter civil los mismos que cursan de fojas 92 a 97, sin relación de dependencia, ni exclusividad,  y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de la Ley General de Trabajo no son considerados empleados, además no se les pagaba un salario sino el 10% de la deuda recuperada, la empresa AVON Ltda. se constituyó en agente de retención del 12,5% correspondiente a los impuestos solo porque los demandantes no tramitaron el NIT.

Los contratos civiles de prestación de servicios de cobranza se rigen a lo dispuesto en los artículos 450, 519 y siguientes del Código Civil, artículo 1260 del Código de Comercio porque no concurren los requisitos esenciales de la relación laboral señalados en los artículos 1 y 3 del Decreto Supremo Nº 23570, y los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 normas que fueron aplicadas incorrectamente.

Refiere que el Auto de Vista recurrido no debió aplicar los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo.

Finalmente señala que el Auto de Vista recurrido transgredió el artículo 3 inciso g) sin indicar de que cuerpo legal, además que le causó indefensión porque no aplicó el principio de inversión de la prueba y no compulsó toda la prueba.

Concluye su memorial, solicitando que este Supremo Tribunal, “dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista Nº 146/2009 de 01 de abril de 2009 fojas 364 a 366 de obrados, o en su caso CASE el mismo declarando IMPROBADA LA DEMANDA en todas sus partes, costas y responsabilidad para el tribunal constituido en la Sala Social y Administrativa de la Respetable Corte Superior de Distrito de Santa Cruz.” (Sic.)

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Cabe aclarar que si bien interpone recurso de casación en la forma, en el desarrollo del mismo sólo existe referencia a cuestiones de fondo, sin considerar que el recurso de “casación en la forma”, se funda en errores “in procedendo” (de procedimiento), es decir tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y no como el recurrente planteó su recurso con argumentos de fondo.

En cuanto a la acusación de que los miembros del Tribunal Ad quem no se pronunciaron sobre los puntos que fueron objeto de la apelación, omisión que conlleva a la vulneración del artículo 236 del Código Adjetivo Civil, que dispone: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343." De la revisión de las piezas del proceso, se establece que existe congruencia y pertinencia entre los puntos resueltos en Sentencia, como de aquello que fue objeto de apelación, por lo que el hecho de no resultar favorable a los intereses de la empresa demandada la Resolución de Vista, no puede dar lugar a su interpretación como vulneración de la norma.

La acusación realizada por el recurrente en cuanto a la vulneración del artículo 202 de la Ley de Organización Judicial resulta totalmente impropio toda vez que ese artículo establece los requisitos para ser secretarios de juzgados, consecuentemente al tratarse de un tema ajeno al objeto de la litis su vulneración resulta imposible.

En relación a  la denuncia de que no se hubiere dado cumplimiento a lo normado por el artículo 107 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial  que textualmente manifiesta: “ATRIBUCIONES DE LA SALA EN MATERIAS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.- Las atribuciones de las salas en materia del trabajo y seguridad social son: 1. Conocer en grados de apelación de las sentencias y autos interlocutorios pronunciados en primera instancia por los jueces de trabajo.” Del texto transcrito y de la revisión de obrados se establece que al tomar conocimiento de la apelación interpuesta por la empresa AVON Ltda., de fojas 336 a 338 y vuelta, el Tribunal Ad quem no incumplió el mandato del artículo cuyo contenido se acusa su incumplimiento.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.-

Se advierte que el fundamento principal aducido por la parte recurrente es que no existió entre el demandante y la empresa AVON Ltda. una relación laboral, sino una relación contractual civil de prestación de servicios de cobranza, consecuentemente el hecho controvertido radica en establecer si entre los actores y la empresa demandada AVON Ltda., existió o no relación de dependencia laboral, a tal efecto a fin de determinar dicho aspecto, es imperioso utilizar uno de los principios más relevantes del derecho del trabajo, cual es el de “primacía de la realidad”; toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo de Justicia, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho; es decir que, debe primar el principio de la primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal se traduce siempre en una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.

En el caso en análisis, se evidencia que los actores prestaron sus servicios como cobradores de la empresa AVON Ltda., es decir que la realización de su trabajo era por cuenta ajena, por otra parte, al haber convenido una retribución por sus servicios, se enmarca a lo establecido en el inciso c) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, que refieren a la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y manifestaciones, que constituye una de las características de la relación laboral, esto quiere decir, que dicha remuneración no necesariamente debe ser mensual; asimismo los actores se obligaban a desempeñar personalmente y con exclusividad, hecho que también evidencia la característica de dependencia y exclusividad que tuvieron los actores con la empresa demandada contenida en el inciso a) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.

Por otro lado, la subordinación, es el elemento determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral, ya que constituye el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y uno independiente. Se define como la condición en la que la autonomía del empleado está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del empleado. La subordinación también es considerada como una condición de dependencia real creada por el derecho del patrono de dirigir y dar órdenes, y la consecuente obligación del trabajador de seguir tales órdenes y direcciones y someterse a la voluntad del empleador.

Estando demostrada la existencia de relación laboral entre los demandantes y la demandada, circunstancia esta que no ha podido ser desvirtuada por la representante legal de la empresa AVON Ltda.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 6 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, el contrato individual de trabajo constituye ley entre partes, siempre que sus cláusulas no impliquen la renuncia del trabajador a cualquiera de los derechos que le son reconocidos, norma que la parte demandada vulneró, porque los contratos de prestación de servicios en cuestión que fueron suscritos, atentaron los derechos laborales del trabajador, que conforme prevé el artículo 4 de la Ley General del Trabajo son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario, prohibición que en los años 2000 a 2006 no se encontraba adecuadamente regulada por el Estado, haciéndose un uso indiscriminado de este tipo de contratos, llámese de prestación de servicios profesionales o de consultoría, para burlar los derechos laborales de los trabajadores, aspectos que al presente, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana implementada por el Estado Plurinacional de Bolivia fueron normados, habiéndose emitido varias leyes protectivas a los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores sin discriminación alguna, por constituir éstos la base del orden social y económico de la nación, encontrándose entre ellas el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo artículo 5 prevé: "Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente".

Corresponde precisar que el acto de retener el 12,5% con fines impositivos, o el requerir arqueo de los documentos sin previo aviso y la presentación de informes o de reportes por el trabajo realizado, que aduce la parte recurrente en su defensa, no es un argumento suficiente para desvirtuar una dependencia obrero-patronal, ante la contundente concurrencia de las características esenciales de una relación laboral en la prestación de los servicios por parte de los actores, conforme se analizó precedentemente.

Con relación a la acusación de la vulneración de los artículos 450 y 519 del Código Civil y del artículo 1260 del Código de Comercio es determinante tener presente lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial dispone en su parte pertinente: "...la ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general"; en ese mismo sentido se halla previsto en el Código Procesal del Trabajo en los artículos 2 y 252, preceptos legales que establecen la autonomía del procedimiento laboral y la excepción de aplicación de la Ley de Organización Judicial y Procedimiento Civil, en los casos no previstos por las disposiciones laborales, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral. Además debe dejarse claramente establecido que los juzgadores de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación (relación procesal), por ello al interponer el recurso de casación y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley es obvio que la misma debe ser aplicada en la Resolución recurrida, cuando el Tribunal de Apelación no se pronuncia sobre una determinada ley, corresponde a la parte interesada, con la facultad conferida por el artículo 196 inciso 2) con relación al artículo 239 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicitar dentro del plazo legal la correspondiente complementación del referido fallo en lo que se refiere a la aplicación de las normas supuestamente inobservadas.

La parte recurrente en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba no reflexiona lo dispuesto por el artículo 158 del Código Adjetivo Laboral que textualmente dice: "El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes", y que, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, lo que en la especie no ocurrió.

En efecto, de la revisión del expediente, conforme consta de los documentos que cursan en obrados, se determina que el Tribunal de Apelación ha arribado a la libre valoración de las pruebas en función al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los artículos 3 incisos g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 162 de la Constitución Política del Estado (vigente en el desarrollo del proceso), y los artículos 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.

Respecto a la infracción por parte del Tribunal de Apelación, de los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, no es evidente porque habiéndose demostrado que la relación que mantuvieron los actores y la empresa Avon Ltda., fue enteramente laboral al haber sido retirados sin previo aviso corresponde el pago de los derechos y beneficios laborales.

De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia Nº 49 de 30 de septiembre de 2008, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 368 a 374, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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Datos del proceso

Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2014AS/0177/2014Fuente oficial