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TSJ

AS/0177/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 177/2015-RA

Sucre, 13 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 91/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Justo León Valencia y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 16 de septiembre de 2014, cursantes de fs. 1675 a 1678 y 1719 a 1728 vta., Fran Elber Lozano Mendoza y Justo León Valencia; y Jhonny Balderrama Soto, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 18 de abril de 2014 (fs. 1666 a 1670), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, Joselito Martín Poquiviqui, Juan de Dios Roncales Vélez y Jhon Jairo Rodríguez Vega, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 663 a 671 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 03/2013 de 14 de marzo (fs. 1539 a 1552), por la que declaró a Justo León Valencia, Joselito Martín Poquiviqui, Juan de Dios Roncales Vélez, Jhonny Balderrama Soto, Fran Elber Lozano Mendoza y Jhon Jairo Rodríguez Vega, absueltos de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, ordenando la cesación de todas las medidas cautelares y personales.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida (fs. 1563 a 1568), resuelto por Auto de Vista de 18 de abril de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el mismo y deliberando en el fondo anuló totalmente la Sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley con el consiguiente reenvío del expediente.

c) Notificados los recurrentes Fran Elber Lozano Mendoza y Justo León Valencia por una parte y Jhonny Balderrama Soto por otra con el referido Auto de Vista el 1 y 11 de septiembre de 2014 (fs. 1672 y 1673), formulan recursos de casación el 3 y 16 del mismo mes y año; sin embargo, por decreto de fs. 1736, este Tribunal Supremo devolvió antecedentes a la Sala Penal de origen a objeto de subsanar la notificación efectuada al imputado Juan de Dios Roncales Vélez con el Auto de Vista recurrido. Cumplida, la observación, corresponde el análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Fran Elber Lozano y Justo León Valencia

Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista recurrido, incurrió en falta de fundamentación, puesto que omitió pronunciarse sobre todos los puntos apelados por el Ministerio Público, otorgando contrariamente más allá de lo pedido, actuando ultra petita, llegando a anular la sentencia justa con absoluta falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación e inobservancia del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, realizando fundamentación superficial de los citados incisos; contrariamente, realizan apreciaciones de fondo al expresar que son culpables del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP; asimismo, al haber anulado la Sentencia que no contiene ninguno de los defectos previstos en el art. 370 del CPP, no hizo uso de las atribuciones que le otorga la ley; es decir, verificar, la correcta valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, contraviniendo a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 176 de 26 de abril de 2010.

Denuncian también, que el Auto de Vista incumplió con el art. 399 del CPP, toda vez que el recurso de apelación restringida, no cumplía con las exigencias establecidas por el art. 408 del CPP, por lo que el Tribunal de alzada estaba obligado a otorgarles tres días para que fundamenten y amplíen el recurso, empero, no lo hizo; aspecto que a su criterio incumple el derecho procedimental, derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso; agrega que el Tribunal de apelación, no fundamentó ni motivó la Resolución conforme el art. 124 del CPP, resultándole incongruente y contradictoria, lo que implica nulidad a tenor del art. 169 inc. 5) del CPP, puesto que no dio respuesta a todos los puntos expuestos por el Fiscal recurrente; sin embargo, apreció la prueba como si fuera Tribunal de Sentencia, incurriendo en defecto absoluto previstos en los incs. 1) y 3) del art. 370 del CPP, concluyendo los recurrentes que no se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos que argumentaron en el recurso de apelación restringida, dejándolos en indefensión; por otro lado, refieren que el Tribunal expresó que la Sentencia condenatoria estaría fundamentada y motivada conforme el art. 124 del CPP, que los acusados fueron individualizados y otros hechos que no vienen al caso; es decir, no se pronunció sobre los puntos apelados por el Ministerio Público, acusando como violadas y erróneamente aplicados los arts. 12, 13, 71, 124, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349, 355, 360 incs. 1) y 2) del CPP.

Por otra parte, refieren que el Auto de Vista, no verificó si la valoración de la prueba estuvo conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando los arts. 173, 359, 360 y 363 del CPP; finalmente, previa transcripción del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, refieren que en el caso, no se les encontró en posesión de ninguna sustancia controlada, menos cocaína, por lo que el Ministerio Público no demostró si ellos ya sea “directa o indirectamente” hubiesen tenido en almacenamiento o tenencia alguna sustancia controlada, concluyendo que se incurrió en inobservancia de la ley sustantiva, puesto que de espectadores ocasionales, pasaron a ser autores principales; no se les atribuyó correctamente el hecho delictivo, no utilizaron pruebas idóneas para incriminarlos; y, la fundamentación del Auto de Vista es contradictorio e insuficiente, por no encontrarse debidamente motivado, violando el art. 370 del CPP, puesto que, no consideró que la Sentencia absolutoria fue dictada conforme el art. 363 incs. 1) y 2) del CPP.

II.2. Recurso de casación de Jhonny Balderrama Soto

1) Denuncia que el Auto de Vista impugnado, carece de una debida fundamentación porque no realizó un análisis crítico y analítico de los supuestos defectos de sentencia que fueron expresados por el Ministerio Público previstos en los incs. 1), 3) y 5) del art. 370 del CPP, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente de falta de motivación de las resoluciones, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art 169 inc. 3) del CPP; agrega que, actuando ultra petita, anuló la justa Sentencia con absoluta falta de fundamentación, incorrecta valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, realizando apreciaciones de fondo al expresar que son culpables del delito endilgado; es decir, el Tribunal de alzada, emitió juicio de valor sobre el objeto del juicio establecido en el art. 329 del CPP, sin inmediación, expresando la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los imputados, emitiendo conclusiones erróneas, generando un estado de incertidumbre, incerteza e inseguridad jurídica; como precedentes contradictorios, cita los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 448 de 12 de septiembre de 2007, 442 de 10 de septiembre de 2007 y 679 de 17 de diciembre de 2010.

2) Refiere también que el Tribunal de alzada, revalorizó prueba excluida del proceso actuando como si existiese una segunda instancia, pese a que está impedido de modificar los hechos al no haber participado del debate; es decir, valoró prueba no introducida a juicio y revalorizó la prueba admitida por el Tribunal de Sentencia; contrariamente expresó juicio de valor sobre los hechos, vulnerando los principios del sistema acusatorio de contradicción, inmediación y de concentración, cuando debió limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso, absteniéndose de incursionar en el material histórico fijado por el Tribunal de Sentencia; contrariamente expresó que el Tribunal de Sentencia, no consideró que los objetos encontrados en el camión Nissan Cóndor, son utilizados exclusivamente para la fabricación de sustancias controladas; es decir, expresó juicio de valor sobre la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los imputados, cita como precedentes los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006.

3) Asimismo, denuncia incongruencia omisiva, por cuanto el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto a los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, que fueron denunciados por el Ministerio Público, omitiendo realizar una exposición, clara, precisa y suficiente de los razonamientos efectuados sobre los justificativos y análisis de la existencia del defecto de sentencia; agrega que, no realizó una valoración integral de las cuestiones formuladas, no fundamentó si la ausencia de fundamentación se debió a la falta de motivación fáctica por haberse omitido el hecho histórico o si se debió a la fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva por haberse identificado algún defecto en el resumen de las pruebas; por otra parte, el Tribunal A quo, debió fundamentar si en el hecho, se aplicó o no correctamente la sana crítica o en su caso se transgredieron las reglas del entendimiento humano; no obstante, el Tribunal de alzada, llegó a la conclusión de que en la fundamentación probatoria, intelectiva del Juez inferior, se advirtieron contradicciones entre los hechos probados y la valoración intelectiva, sin especificar cuáles serían esas contradicciones; asimismo, actuando ultra petita asumió cuestiones que no fueron apeladas por el Ministerio Público, generando un estado de incertidumbre e indefensión que le afecta como parte imputada, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación previstos en el art. 169 núm. 3) del CPP, contraviniendo los Autos Supremos 164/2012 de 4 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006 y 418 de 10 de octubre de 2006, de los que transcribe la doctrina legal aplicable.

4) Finalmente, el recurrente denuncia ilogicidad del Auto de Vista impugnado expresando los siguientes aspectos: a) Que, el Auto de Vista impugnado, confunde la subsunción de hechos al tipo penal y control de logicidad del iter lógico o razonamiento emergente de la valoración de la prueba; es decir, el Tribunal de alzada, analizó de manera conjunta ambos motivos en el núm. 1) del art. 370 del CPP, sin tomar en cuenta la precisión conceptual efectuada con relación al art. 407 del CPP, por la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; por otra parte, no se puede denunciar defecto de sentencia bajo el argumento de violación o lesión a la sana crítica emergente de la valoración de la prueba, puesto que para esta problemática están los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP; es decir, son aspectos distintos, uno tiene que ver con el ámbito sustantivo y el otro con el procesal, agrega que el mérito sobre la culpabilidad o la absolución, no corresponde ser pronunciado por el Tribunal de alzada; y, b) En cuanto a los defectos de sentencia incursos en los numerales 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada, señaló que la Sentencia realizó una mala valoración de la prueba; sin embargo, no expresó que reglas de la sana crítica hubiese inobservado, no expresó ni fundamentó un examen del iter lógico de la valoración probatoria y contrariamente a los precedentes invocados, expresó erróneamente un juicio de culpabilidad, contraviniendo el art. 173 del CPP, referido a la valoración de la prueba y la libertad probatoria establecida en el art. 171 del mismo Código, citando como precedentes los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 196 de 3 de junio de 2005 y 214 de 28 de marzo de 2007, de los que trascribe la doctrina legal aplicable.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Justo León Valencia y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2015AS/0177/2015-RAFuente oficial