Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 177/2016
Fecha: 03 de marzo 2016
Expediente: SC-76-15-S
Partes: Carlos Aranda c/ María Eugenia Pacheco Martínez.
Proceso: Cumplimiento de obligación
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 205 a 207 y vta., interpuesto por María Eugenia Pacheco Martínez contra el Auto de Vista Nº 115/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 202 a 204, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Cumplimiento de obligación seguido por Carlos Aranda contra María Eugenia Pacheco Martínez, la respuesta al recurso de fs. 211 y vta., la concesión de fs. 212, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 77/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 167 a 169, declarando I. Probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 interpuesta por los demandantes, solo en lo que corresponde al cumplimiento de la Tramitación de los desistimientos por parte de la demandada, e Improbada respecto del pago de multa y resarcimiento de daños. II En su mérito se dispone que, la demandada María Eugenia Pacheco Martínez, en el plazo máximo de quince días a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia, cumpla con la tramitación de los desistimientos a los que se hace referencia en el documento de fs. 1 a 2, bajo prevenciones de imponerse la multa pactada de $us. 100.- por cada día de retraso. III. Sin costas para las partes.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante Carlos Aranda, mediante escrito de fs. 171 a 173 y vta., y por la parte demandada María Eugenia Pacheco Martínez, mediante escrito de fs. 176 a 180 y vta, que mereció el Auto de Vista Nº 115/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 202 a 204, que en lo relevante fundamenta que las partes por documento de fecha 10 de diciembre de 2010 acordaron pactar que la hoy demandada María Eugenia Pacheco Martínez al día siguiente de la suscripción del documento sábado 11 de diciembre de 2010 se comprometía a desocupar el bien inmueble descrito en la cláusula primera que habitaba con su familia, previo pago de la suma acordada, así se deja ver al momento de interponerse la demanda, lo cual no fue objeto de demanda; que la hoy demandada se comprometió a presentar en el plazo de 24 horas el desistimiento de la apelación y casación de la tercería que se hallaba radicada en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, y retirar la demanda de nulidad y anulabilidad de acuerdo transaccional radicada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, para lo cual se estableció una multa en caso de incumplimiento de $us. 100.- por día de retraso, situación que no fue cumplida por la hoy demandada; que es evidente que la tramitación y resolución de declaratoria de desistimiento de ciertos actos procesales y el retiro de una acción judicial no se puede realizar en un tiempo record de 24 horas como se estableció en la cláusula del referido documento, que de la lectura del documento base de la demanda no se ha establecido plazo alguno para su cumplimiento de lo acordado en la cláusula tercera, siendo así el demandante conforme al art. 311 del Código Civil debió exigir de forma inmediata a la demandada el cumplimiento de lo pactado, conminando a ésta su cumplimiento bajo prevenciones de mora de acuerdo al art. 340 del sustantivo civil, para que de esta manera la obligación sea exigible y adquiera virtualidad las penalidades que se hubieran previsto por el incumplimiento, lo cual no ha existido, por lo que la imposición de multas previstas en el contrato no es aplicable; que si bien los contratos son ley entre partes, la parte que haya incumplido tenía el deber de cumplir la prestación debida en la forma pactada, y al haber cumplido la hoy demandada parcialmente, dicha obligación no cumplida es exigible en los términos del art. 311 del Código Civil; que del análisis de la sentencia se evidencia que el A quo de acuerdo a los datos procesales ha cumplido a cabalidad su calidad de director del proceso conforme al art. 87 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha velado por la efectividad del derecho a la seguridad jurídica; y que la presente acción por la materia y naturaleza del proceso corresponde su conocimiento al Juez de Partido en lo Civil y Comercial, mismo que tiene competencia para conocer la presente acción conforme al art. 134 de la Ley de Organización Judicial; por lo que en ese antecedente Confirma la Sentencia apelada y el Auto de fecha 15 de febrero de 2013.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:
De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Acusa violación del derecho al debido proceso en su componente del derecho al Juez Natural que implica la incompetencia del Juez ordinario en lo civil.
En el presente caso de Autos, el Tribunal solo se pronuncia respecto a este punto, sin tomar en cuenta la existencia de una relación matrimonial entre el demandante y su persona y que la misma está siendo revisada, procesada por el Juez Cuarto de Partido de Familia, lo que significa que el demandante es su cónyuge en matrimonio de hecho que fue declarado judicialmente mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2008, la misma que se encuentra ejecutoriada, aspectos fundamentales que el Tribunal no tomó en cuenta y prosiguió en la vía civil, cuando dicho contrato es la base de la contestación en el proceso de división y partición de bienes. En tal sentido, se prosigue por la vía civil, como si existiesen deudas pendientes entre particulares, sin revisar de que se trata de dos personas que tuvieron relación de cónyuges, siendo reconocido su matrimonio de hecho y luego de aquello también se lleva adelante su separación y precisamente la división de los bienes comunes, este aspecto es el que el Tribunal no tomó en cuenta y dictó Resolución siendo que no tenía competencia para aquello, por consiguiente se han vulnerado las normas sustantivas que señala.
En tal sentido además que las normas familiares son de orden público, tomando en cuenta que la controversia versa precisamente sobre un contrato de fecha 10 de diciembre de 2010, donde prácticamente establecen aspectos de la separación, puesto que el fin era resolver mediante dicho documento un asunto familiar y es de esta forma que la demanda de división y partición de bienes comunes es contestada en fecha 10 de octubre de 2012 por el demandante, donde además ya existe el Auto de Vista de 20 de octubre de 2011, donde se produjo un conflicto de competencia, dicho Tribunal determinó que sea el Juez ordinario familiar el que resuelva sobre la división de bienes comunes adquiridos durante la unión libre, por consiguiente es dicha autoridad la que debe resolver sobre la presentación del desistimiento.
2. Denuncia falta de fundamentación, violación a la norma procesal art. 236 y 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En el recurso de apelación formulado, se tiene que realizó tres motivos que hacen a su recurso de apelación, sin embargo, examinado el Auto de Vista de 11 de junio de 2014, solo se pronuncia respecto a la excepción de incompetencia en razón de materia, sin pronunciarse respecto a la falta de valoración de prueba de hecho y de derecho, menos a la aplicación indebida de la ley, lo que no solo implica una falta de motivación de dicho Auto de Vista, sino una flagrante vulneración al art. 115, 117 y 119 de la C.P.E., porque de ninguna manera se le puede dejar en indefensión, ya que el no pronunciarse de manera puntual a los puntos expuestos en su recurso de apelación, implica una aplicación indebida de la ley, violación de sus derechos fundamentales, que implican vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y a la falta de fundamentación de su Auto de Vista, por consiguiente ha vulnerado normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio previsto en el art. 236 del C.P.C.
En ese entendido el Tribunal de Alzada ha llegado a aplicar indebidamente la ley, puesto que no se ha pronunciado sobre aspectos que fueron cuestionados en su recurso de apelación. Al respecto señala la ratio decidendi del A.S. Nº 76 de 10 de abril de 1997.
Por lo expuesto, solicita anular obrados hasta el Auto de fecha 15 de febrero de 2013 de fs. 88, debiendo dictar otro Auto disponiendo declarar probada la excepción de incompetencia remitiendo obrados al Juez Cuarto de Partido en lo Familiar, quien es la competente y que conoce el presente caso, sea conforme a lo previsto en el art. 336 inc. 1 y 13 del C.P.C.
II.3. De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido de la memoria de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
1. La parte actora refiere que el recurso de casación de los recurrentes es “inidóneo”, es defectuoso pues no se adecua ni cumple con lo previsto por el art. 258 del C.P.C., no cita la Sentencia o Auto de Vista del cual se recurre y lo más grave es que no cita su folio dentro del expediente y más bien cita las de fs. 71 a 73, y 88 del expediente, lo cual genera dudas e incertidumbre, no se sabe de qué Resolución está recurriendo de casación, faltando al principio de certeza que obligadamente debe tener este recurso por lo que al estar viciado no puede ser admitido ni concedido el citado recurso de casación.
2. El recurso de casación en la forma argumentado en el punto I, primer motivo, la recurrente indica “violación al debido proceso en su componete al Juez natural”, lo cual resulta equivoco pues el Juez natural es el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos criminales, importando el argumento de este recurso incompetencia en razón de territorio, no así en razón de materia, NO CONSTA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, SOLO ESTA ANUNCIADO Y NO FUNDAMENTADO resultando totalmente oscuro y contradictorio por lo que pide la no concesión de este defectuoso recurso y en su caso sea infundado.
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