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TSJ

AS/0177/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 177/2017-RA

Sucre, 20 de marzo de 2017

Expediente : Pando 33/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Julio Rojas Mejía

Delitos : Peculado y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 24 de octubre y 3 de noviembre ambos de 2016, cursantes de fs. 80 a 83 y 85 a 87 vta. Gunar Zeballos Bueno, Jorge Felipez Yavi y Edgar Ramiro Espinoza Martínez apoderados del Gobierno Autónomo Departamental de Pando; y, Julio Rojas Mejía; a su turno, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 14 de octubre de 2016, de fs. 71 a 76, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra Julio Rojas Mejía, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP); respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 18/2015 de 14 de mayo (fs. 11 a 15), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Julio Rojas “Ortíz”, autor de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; por otro lado, mediante Resolución de 8 de junio de 2015, fue rechazada la solicitud de aclaración, complementación y enmienda del imputado (fs. 25).

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Rojas Mejía formuló recurso de apelación restringida (fs. 30 a 42 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 14 de octubre de 2016 (fs. 71 a 76), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso planteado; disponiendo, la absolución por el delito de Peculado e impuso la pena de un año de reclusión por el delito de Incumplimiento de Deberes, más el pago de costas, daños y perjuicios, confirmando en todo lo demás la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 19 y 26 de octubre de 2016 (fs. 78 y 79), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 24 de octubre y 3 de noviembre de 2016, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 80 a 83; y, 85 a 87 vta., se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

1) Como primer agravio la entidad recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración del debido proceso y seguridad jurídica; toda vez; que contravino lo establecido por el art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, emitió el Auto de Vista recurrido sin señalar audiencia de prueba o fundamentación, lo que le deja en total indefensión.

2) Por otra parte reclama, que el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista recurrido sin fundamentación ni motivación jurídica, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP; puesto que, absolvió al imputado por el delito de Peculado sin ningún fundamento jurídico o valedero que satisfaga a la víctima; limitándose a efectuar una relación de hechos y no así del derecho, ya que, el delito de Peculado va más allá de los hechos, que no fueron valorados; por lo que, no aplicó la sana crítica, la lógica jurídica, resultando los fundamentos contrarios a los principios consagrados por la Constitución Política del Estado (CPE), que vulnera su derecho a obtener una Resolución fundada en derecho, congruente, justa, oportuna y sin dilaciones acorde a los hechos demostrados en juicio; toda vez, que se está, ante un delito de Corrupción que atenta contra el patrimonio económico del Estado Boliviano. Agrega, que el Tribunal de alzada, vulneró el art. 173 del CPP; por cuanto, no señaló cuáles serían esas pruebas que eximirían de responsabilidad al imputado por el delito de Peculado, cuando en juicio se demostró la participación y culpabilidad en el hecho atribuido, ya que se evidenció la existencia de contratos administrativos donde interviene como sujeto contractual el Estado, que se encuentra regulado por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, aspectos que afirma, fueron correctamente observados por la Sentencia de primera instancia, que contiene todo el valor jurídico y fundamentación jurídica; puesto que, dio valor a todos los elementos de prueba; no obstante, fueron extrañados en el Auto de Vista recurrido lo que le deja en total incertidumbre, ya que, no existe una decisión razonada en términos claros y de derecho; a cuyo efecto, invoca las Sentencia Constitucionales “0263/2015-S3 SUCRE, 26 DE MARZO DE 2016”, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007-R de 31 de enero, 0165/2015-S1 de 26 de febrero y “0437/2007-R”.

II.2. Del recurso de casación de Julio Rojas Mejía.

1) Como primer agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido declaró su absolución por el delito de Peculado; sin embargo, contradictoriamente le impuso la pena privativa de un año por el delito de Incumplimiento de Deberes, que estaba totalmente prescrito, lo que vulneraría el debido proceso y el principio de seguridad jurídica; asevera, que en la formulación de su recurso de apelación restringida refirió la irretroactividad de la ley penal prevista por la Constitución Política del Estado vigente en la época; no obstante el Tribunal de alzada al condenarlo por el delito de Incumplimiento de Deberes aplicó contradictoriamente la Sentencia Constitucional 770/2012, ya que el supuesto delito habría sucedido en las gestiones (2003-2005), por no haberse encontrado en archivos los descargos, lo que no abriría la posibilidad jurídica para aplicar la ley sustantiva y adjetiva vigente, cuando la ley aplicable era aquella que estaba vigente a momento de cometerse el hecho; entonces a su criterio, debía declararse la extinción del delito de Incumplimiento de Deberes que supuestamente habría sucedido en las gestiones (2003-2005), más aún si la CPE se promulgó el 2009 que fue modulada por la Sentencia Constitucional ya referida para evitar se aplique retroactivamente la ley penal, resultándole la sanción impuesta en franca violación al art. 4 del CP, concordante con el tenor de los arts. 27 inc. 8) y 28 del CPP; puesto que, el delito de Incumplimiento de Deberes tenía como sanción de un mes a un año, habiéndose extinguido el 2007; toda vez, que la acción penal en ese tipo de delitos se extinguía en el plazo de dos años; aspecto no observado por el Tribunal de alzada, que en franca violación al principio de legalidad aplicó incorrectamente el art. 123 de la CPE y la Ley 004 promulgadas el 2009, que establecen el Incumplimiento de Deberes como delito relacionado con la Corrupción pero no como delito de Corrupción propiamente dicho; por lo que, a criterio suyo las referidas normas no deben ser aplicadas a su caso, resultándole previsible la extinción por prescripción; no obstante, los Tribunales de Sentencia y apelación no aplicaron la norma legal sustantiva y adjetiva vigente a la producción del hecho ya que al condenarlo por un delito extinguido y prescrito por la norma legal vigente al momento de los hechos (2003-2005), cometieron una injusticia, a cuyo efecto invoca las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 086/2005-R y 807/2007 además de los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 017/2014-RRC de 24 de marzo, 213/2013 de 27 de agosto.

2) Por otra parte denuncia que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia no realizaron una correcta subsunción de los hechos a los tipos penales imputados, incurriendo en una incorrecta aplicación de la ley emergente de una incorrecta valoración de la prueba; ya que, no puede fundar una Sentencia condenatoria en base a un supuesto y con valoración incorrecta y defectuosa de la prueba; toda vez, que el Incumplimiento de Deberes no se dio ni produjo por cuanto, habrían manifestado los acusadores que se promovió el caso de autos por que no se encontró en archivos los descargos por los fondos en avance de las gestiones (2003-2005); empero, los Tribunales de Sentencia y apelación no entendieron que la denuncia se abrió en la gestión 2011 por no haber encontrado los descargos de la época, fundamento de la acusación que no es válida para condenar ya que no existe prueba plena del Incumplimiento de Deberes, aspecto que vulnera los arts. 124, 171, 173 y 370 incs. 1), 3), 5) y 6) del CPP.

En el otrosí segundo, invoca las Sentencia Constitucionales 1414/2013 de 16 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, 1506/2011-R, 0101/2006-R, 017/2014 RRC de 24 de mayo y los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, “A.S. 201312179”, 179/2013, 53/2012, 038/2013-RRC, 438/2005, 384/2005, 537/2006, 286/2013, 329/2006 y 017/2014-RRC de 24 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Julio Rojas Mejía
Proceso
Peculado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017AS/0177/2017-RAFuente oficial