Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 177/2019-RA
Sucre, 29 de marzo de 2019
Expediente : Tarija 5/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ediberto Llaveta Mollo
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 163 a 167, Ediberto Llaveta Mollo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2018 de 24 de enero, de fs. 152 a 155, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 16/2017 de 11 de julio (fs. 99 a 106), el Tribunal Primero de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Ediberto Llaveta Mollo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, sin costas a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ediberto Llaveta Mollo interpuso recurso de apelación restringida (fs. 126 a 141), que fue resuelto por Auto de Vista 15/2018 de 24 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Por diligencia de 5 de febrero de 2018 (fs. 159), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, convalida la actuación ilegal desarrollada por el Tribunal de mérito, en cuanto a la incorrecta subsunción del hecho al delito acusado; toda vez que arguye, que no se ha demostrado la edad de la víctima y el tiempo en que se hubieran producido los hechos.
Invocando como doctrina legal aplicable los Autos Supremos 65/2012 de 19 de abril, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y “A.S. 164/2012” (sic), cuestiona que en el fundamento III.2 del Auto de Vista recurrido –que resuelve la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-, no se puede alegar la debida fundamentación de la Resolución de origen, al considerar el recurrente que es una simple narrativa de lo manifestado por los testigos.
Bajo el acápite de “Valoración defectuosa de la prueba”, y citando al exordio de este el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, el recurrente señala de manera concreta que el Tribunal de Sentencia quebrantó la verdad material, al incluir hechos no contemplados en la acusación y valorar hechos no demostrados, precisando que este Tribunal casacional, debe enmendar dichos actos, ante la violación flagrante del debido proceso y los defectos absolutos contenidos en el Auto de Vista recurrido.
Bajo el acápite de “Incidente de exención de responsabilidad penal por inimputabilidad”, indica que su persona tenía la edad de 13 años al momento del hecho acusado, solicitando a este máximo Tribunal la exención de responsabilidad.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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