Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 177/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : La Paz 102/2019
Parte Acusadora : Cleómedes Lahor Coronel
Parte Imputada : Ángela Agustina Arias Flores
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs. 619 a 628 vta., Cleómedes Lahor Coronel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2019 de 2 de mayo, de fs. 564 a 569 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en contra de Ángela Agustina Arias Flores, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo (fs. 310 a 316), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Agustina Arias Flores, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 367 a 378 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/2017 de 26 de octubre (fs. 501 a 505 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre (fs. 553 a 559 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 37/2019 de 2 de mayo, que declaró procedente en parte el recurso planteado únicamente en relación a los defectos de sentencia previstos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ende, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia; lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Cleómedes Lahor Coronel, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Refiere el recurrente que en el caso de autos se emitió el Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, a fin de que el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida; no obstante, emitió nueva resolución incurriendo en la misma ilegalidad que el Auto de Vista que fue dejado sin efecto; puesto que, no se encuentra debidamente fundamentada conforme prevé el art. 124 del CPP, por que anuló nuevamente la Sentencia, alegando en su punto 5.2 que la Sentencia no cumple con la fundamentación y motivación suficiente en cuanto se refiere a los aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y doctrinales, que, no determina con claridad los elementos y medios de prueba que han sido producidos y sometidos a juicio, que no cuenta con una valoración razonable de la prueba y sobre la presencia de responsabilidad definitiva de la acusada; argumento que resulta incongruente y carente de fundamentación, porque no precisa a qué aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y/o doctrinales se refiere, menos estableció cuál el fundamento para señalar que la Sentencia no es expresa, clara o lógica, cuando el Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, determinó que de la revisión de la Sentencia, el Tribunal de mérito, de manera clara, en cumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, había indicado el “cuándo” y “dónde”, por lo que ese punto no puede ser observado nuevamente por el Tribunal de alzada, evidenciándose una parcialidad por la parte acusada.
Añade el recurrente, que el Auto de Vista impugnado, en su punto 5.3 señaló que en la conclusión tercera, la autoridad judicial afirmó que el querellante fue trabajador de la empresa CORDEPAZ; sin embargo, no indicó cuál el medio de prueba del cual se extrae esa conclusión, argumento que resulta carente de fundamentación e incongruente; puesto que, la sentencia en su título valoración y fundamentación jurídica de la prueba señaló que el testigo Ever Ludin Michel Durán señaló que conoce a Lahor hace 30 años, quien era empleado de “CORDEPAZ”. Afirma el recurrente que el Auto de Vista impugnado también señaló que el querellante era parte de la cooperativa “Santos Parimo”, pero no se indicaría cuál el medio probatorio que demuestre ello, fundamento que le resulta sesgado, puesto que no establece si resultó determinante este hecho para fundar la Sentencia; asimismo, el Auto de Vista impugnado refirió que la Sentencia no expresaría las razones por las que se tendrían los hechos como probados, sin observar que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada; se aseveró por el Auto de Vista, en el punto 6, que la Sentencia no observó las reglas de la sana crítica; empero, no precisa cuáles las pruebas que fueron erróneamente valoradas, o a qué afirmaciones contrarias se refiere, o en qué pruebas se realizó una defectuosa valoración, cuando la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada, donde se hizo referencia a los aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y doctrinales en su fundamento jurídico, precisando las circunstancias de modo, tiempo, lugar y forma de la comisión del delito de Despojo y no como refiere el Tribunal de alzada. Invoca a su vez el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 783/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de Cleómedes Lahor Coronel para el análisis de fondo; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ángela Agustina Arias Flores, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de 3 años y 6 meses de reclusión, bajo los siguientes argumentos:
Producidas las pruebas ofrecidas, se concluyó que el querellante como trabajador de la empresa “CORDEPAZ”, formaba parte de la Cooperativa “Santos Poriamo”, beneficiándose de lotes, obteniendo su lote con una superficie de 398 metros cuadrados, registrado el 24 de mayo de 1988, participando desde entonces en actividades propias de los vecinos para el mejoramiento de la zona, llegando a iniciar trabajos para el amurallamiento y cercado; sin embargo, a partir de la gestión 2013, la acusada de manera abusiva ingresó con varias personases y comenzó a cercar el terreno y en el fondo a construir habitaciones, impidiendo el acceso al mismo, lo que quedó demostrado por la testifical e Inspección Ocular.
En este ínterin, se pudo establecer que la acusada habría ingresado al terreno en virtud de un proceso civil de mejor derecho propietario, cuya sentencia se encontró ejecutoriada, donde se negaba el derecho propietario del ahora querellante, quién en base a ello denunció a la acusada por los delitos previstos por los arts. 198, 99 y 203 del CP, respecto a la documentación del terreno que dio lugar al proceso civil, encontrándose con imputación formal dicho proceso.
Entonces, se determinó que la acusada, desconociendo la autoridad jurisdiccional en material civil, a quién correspondía la ejecución del fallo, utilizando sus propios medios y con la participación de terceras personas, procedió a ingresar de manera violenta e ilegal al terreno; conducta penada por Ley, porque el derecho propietario no resulta suficiente para asumir dicha conducta.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, la acusada Ángela Agustina Arias Flores, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció el defecto del art. 370 núm. 3 del CPP, siendo que el Juez en base al hecho, debió establecer imparcial y objetivamente, si se lograron probar los hechos de acuerdo a las reglas de la sana crítica; sin embargo, la Sentencia sería ambigua porque carece de toda relación precisa y circunstanciada de los hechos, porque no se llegó a establecer cuando se habría cometido el hecho de Despojo, al no haberse determinado el modo, tiempo y lugar con certeza.
Alegó el defecto del art. 370 núm. 4 del CPP, considerando que el querellante ofreció como prueba documental el Folio Real No. 3013010029742-A, a nombre del acusador, empero dicho elemento no fue judicializado e introducido al juicio oral, porque el mismo no fue ofrecido en la querella, habiendo sido sujeto de exclusión probatoria, donde el Juez, rechazó el incidente, además que en juicio oral no se dio lectura a dicha documental.
Adujo el defecto de Sentencia del art. 370 núm. 5 del CPP, por existir falta de fundamentación respecto a la relación circunstanciada del hecho, porque no se estableció cuál sería el terreno del acusador, la ubicación del lote de terreno y el lugar donde supuestamente se habría cometido el ilícito; sin embargo en Sentencia se declaró como hechos probados, aspectos que no fueron debatidos en juicio, así también la Sentencia no estableció el modo, tiempo y lugar de comisión del delito, cuando estos elementos son indispensables para emitir una valoración, no siendo posible condenar a una persona en base a figuras abstractas, teniendo en tal sentido el Juez, el deber de motivar la Sentencia en ese sentido, que se considera como parte de las exigencias mínimas que debe contener un fallo.
Apeló el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6 del CPP, porque de la valoración probatoria realizada en Sentencia, se tuvo como hechos probados que el querellante era trabajador de “CORDEPAZ”, sin evidenciarse por la prueba tal circunstancia y mucho menos, haberse acreditado que el acusador hubiese adquirido el lote de terreno, emitiéndose por ello una Sentencia en base a hechos inexistentes. Asimismo el Juez dejó como probado que se hizo una Inspección al lote de la calle los naranjos; sin embargo el lote de terreno de la acusada se encuentra en la calle 2 Florida, lugar distinto al que señaló el querellante, no encontrándose que se tuviera derecho real alguno sobre el inmueble. A su vez, la Sentencia no acreditó cómo, dónde, cuándo se habría ejercido violencia o amenazas contra el querellante y mucho menos un abuso de confianza, o que el querellante se hubiere encontrado en posesión o tenencia del inmueble, lo que demuestra la existencia de una valoración defectuosa de la prueba.
II.3. Del Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre.
El Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, declaró admisible y procedente en parte la apelación restringida interpuesta, anulando la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Respecto al primer motivo el Tribunal de alzada refirió que la Sentencia cumplió con establecer las circunstancias de forma y modo en el cual se habría cometido el hecho ilícito, expresando con claridad las conductas desarrolladas por la acusada; sin embargo, en cuanto se refiere a las circunstancias del tiempo y lugar, se incumplió el deber y obligación en cuanto a fijar con claridad cuándo se produjeron los hechos y dónde ocurrieron, no resultando aceptable una mención genérica al respecto como la citada en Sentencia “durante la gestión 2013”, tomando en cuenta que al ser el delito, un delito permanente, se debe tener en cuenta que existe un momento de inicio y fin, incumpliéndose con la obligación de establecer las circunstancias del tiempo de comisión del delito.
En relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada, bajo los principios de verdad material y trascendencia, consideró que el reclamo no se constituye en un agravio, porque se estableció que el documento del Folio Real, corresponde al ofrecido en la querella, existiendo evidentemente un error de transcripción en el primer número del Folio Real, no pudiendo en efecto constituirse un defecto que anule la Sentencia.
En cuanto al tercer motivo, se determinó que la Sentencia no demostró ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, porque la misma fue general en relación a los elementos expresados como delictivos, no determinándose con claridad los elementos y medios de prueba producidos en juicio, además de no contar con una valoración razonable de la prueba, teniendo mérito el reclamo realizado por la parte recurrente.
II.4. Del Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre.
Contra el Auto de Vista 018/2017, Cleómedes Lahor Coronel interpuso recurso de casación, que resuelto en el fondo fue declarado fundado, dejando sin efecto la resolución impugnada, estableciéndose la siguiente doctrina legal:
“….(…) Sin embargo, de la revisión de la Sentencia se tiene que el Tribunal de origen de manera clara en cumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, o sea, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ha determinado: i) El ‘cuándo’, respecto al espacio de tiempo específico (la gestión 2013), recuérdese el entendimiento desarrollado por este Tribunal Supremo respecto al tiempo, desarrollado en el Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero: ‘…la imputación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; sobre el modo, relativo a las circunstancias en que se desarrolló el hecho histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades’; y, ii) El ‘donde’, la identificación geográfica de los hechos (Zona ex fundo Llojeta Bajo, de la ciudad de La Paz, con una superficie de 398.00 metros cuadrados, calle Los Naranjos, ex Cotagaita).
(…) Por lo que se hace evidente, que el Auto de Vista impugnado anuló la resolución de primera instancia, bajo los fundamentos de que la Sentencia no establecería una clara relación circunstanciada de los hechos, que no se cumplirían con las circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, como se ha considerado líneas arriba, el Juez de primera instancia en Sentencia determinó claramente el "cuándo" y "dónde” se han producido los hechos; empero, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, a partir de dos razonamientos equívocos respecto al tiempo y espacio, llegan a la errónea conclusión de que incumple su deber de fijar con claridad "cuándo" y "dónde” se han producido los hechos. Demostrándose así, que los fundamentos consignados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado para anular la Sentencia no resultan suficientes para haber asumido dicha determinación (…)
(…) que en un Estado Constitucional de Derecho, la legislación ha diseñado aquella oportunidad que se le otorga a la parte que no acciona el recurso de apelación restringida, de contestar a los fundamentos de dicha impugnación, con la finalidad de que ha momento de resolver el recurso, el Tribunal de alzada de manera obligatoria considere los argumentos expuestos en el responde. De ahí que, la contestación no constituye un simple formalismo; al contrario dicha respuesta deberá ser atendida en el Auto de Vista, con la misma atención que se otorga al recurso de apelación restringida, en respeto de los derechos humanos.
(…) De la revisión del antecedente desarrollado en el punto II.3. de la presente resolución, referente a la respuesta de la víctima a la apelación restringida de la parte imputada, la recurrente Cleomedes Lahor Coronel en síntesis refirió: a)……b)……..c)…….y d)…..
(…) En consecuencia se puede concluir, que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado consideró en parte la contestación de la recurrente y víctima Cleomedes Lahor Coronel al recurso de apelación restringida de la imputada Ángela Agustina Arias Flores, específicamente se limitó a considerar tres de sus cuatro reclamos (…)
(…) Empero, no consideró un cuarto argumento, específicamente el relacionado a que la apelación refiere que existiría una incorrecta valoración de la prueba, mas no señala que prueba habría sido incorrectamente valorada, o cuál de ellas no tendría certeza con el hecho atribuido.
Por lo que se puede concluir, que el Tribunal de alzada no consideró dicho argumento de la víctima establecido en su memorial de responde al recurso de apelación restringida, a pesar de la obligación que tiene dicho Tribunal de alzada. En consecuencia, al no haber considerado la respuesta del recurrente en la resolución se hace evidente la vulneración del derecho a ser oído que tiene vinculación con el acceso a la justicia, en razón de que los tribunales deben garantizar que las personas sometidas a proceso, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, no pudiendo los Tribunales de alzada, no considerar la respuesta de la víctima al recurso de apelación restringida (…)
II.5. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 037/2019 de 2 de mayo, declaró procedente en parte el recurso planteado únicamente en relación a los defectos de Sentencia previstos en los núm. 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por ende, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
Respecto al defecto del art. 370 núm. 3 del CPP, atendiendo los lineamientos sustentados por el Auto Supremo 812/2018-RRRC de 10 de septiembre, se resolvió la inexistencia del referido defecto de la Sentencia, considerando que al haberse afirmado que los hechos ocurrieron a fines del año 2013, se tienen por cumplidos el modo y el lugar de comisión.
En relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada consideró que el reclamo no se constituye en un agravio, porque se estableció que el documento del Folio Real, corresponde al ofrecido en la querella, existiendo evidentemente un error de transcripción en el primer número del Folio Real, no pudiendo en efecto constituirse un defecto que anule la Sentencia.
Concerniente al tercer motivo, se sustentó que la Sentencia no cumplió con la fundamentación y motivación suficiente en cuanto a los aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y doctrinales, no demostrando ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que, si bien se pudieron establecer los hechos ilícitos, sin embargo, no se determinaron con claridad los elementos y medios de prueba que fueron producidos y sometidos al juicio oral, no contando con una valoración razonable de la prueba. Asimismo, no se estableció en Sentencia un test por medio del cual se verifique la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. A su vez, en Sentencia se afirmó que el querellante fue trabajador de la empresa “CORDEPAZ” y parte de la Cooperativa “Santos Pariamo”, pero no refirió en base a qué prueba se determinó aquello, evidenciando una falta de motivación y fundamentación.
Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, la Sentencia no observó las reglas de la sana crítica, incumpliendo el mandato del art. 173 del CPP, al haberse limitado a hacer una simple mención de la prueba documental de cargo como al folio real, al formulario de información rápida, pagos de impuestos y una inspección ocular; sin embargo en ninguna parte se realizó una labor intelectiva, incurriendo en afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, ciencia, la experiencia y el sentido común. Asimismo, sobre las observaciones realizadas en la contestación respecto a la defectuosa valoración denunciada, esta radica en el hecho erróneamente valorado por el a quo relativo a la afirmación que el querellante era trabajador de “CORDEPAZ”, sin establecer qué prueba demostraría este extremo; en igual sentido la Sentencia refirió que la acusada se habría valido de un fallo civil para ingresar al terreno, cuando ese hecho no fue debatido en juicio. Finalmente, respecto a la inspección ocular, se afirmó que ésta fue incorrectamente valorada al ser divergente con la ubicación del terreno que señala la prueba y lo afirmado en Sentencia, además de la Sentencia ejecutoriada en lo Civil, que declaró el mejor derecho propietario, identificándose que el apelante también denunció errónea valoración de las testificales de Cleómedes Lahor Arias y Lidia Segaline, no siendo evidente el reclamo argüido en la contestación a la apelación.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS
De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que el Tribunal de alzada emitió nueva resolución incurriendo en la misma ilegalidad que el Auto de Vista que fue dejado sin efecto; puesto que, no se encuentra debidamente fundamentado conforme prevé el art. 124 del CPP, por que anuló nuevamente la Sentencia, alegando en su punto 5.2 que la Sentencia no cumple con la fundamentación y motivación suficiente; argumento que resulta incongruente y carente de fundamentación.
III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (Las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
III.2. Análisis del Caso concreto.
El recurrente, aduce que el Tribunal de alzada emitió nueva resolución incurriendo en la misma ilegalidad que el Auto de Vista que fue dejado sin efecto; puesto que, no se encuentra debidamente fundamentado conforme prevé el art. 124 del CPP, por que anuló nuevamente la Sentencia, alegando en su punto 5.2 que la Sentencia no cumple con la fundamentación y motivación suficiente; argumento que resulta incongruente y carente de fundamentación, en base a los siguientes aspectos: a) Se afirmó que la Sentencia no cumple con la fundamentación y motivación suficiente en cuanto se refiere a los aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y doctrinales, sin precisar a qué aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y/o doctrinales se refiere; b) No estableció cuál el fundamento para señalar que la Sentencia no es expresa, clara o lógica; c) El Auto de Vista impugnado, en su punto 5.3 señaló que en la conclusión tercera, la autoridad judicial afirmó que el querellante fue trabajador de la empresa CORDEPAZ; sin embargo, no indicó cuál el medio de prueba del cual se extrae esa conclusión, argumento que resulta carente de fundamentación e incongruente; puesto que, la Sentencia en su título valoración y fundamentación jurídica de la prueba señaló que el testigo Ever Ludin Michel Durán afirmó que era empleado de “CORDEPAZ”. Asimismo, respecto a que el querellante era parte de la Cooperativa “Santos Pariamo”, no se estableció si resultó determinante este hecho para fundar la Sentencia. d) El Auto de Vista refirió que la Sentencia no observó las reglas de la sana crítica; empero, no precisó cuáles las pruebas que fueron erróneamente valoradas, o a qué afirmaciones contrarias se refiere, o en qué pruebas se realizó una defectuosa valoración.
Conforme los términos del Auto Supremo de admisión del presente recurso, debe dejarse constancia que una parte del análisis del recurso en el fondo, circundará en el cumplimiento o no del Tribunal de alzada a la doctrina legal expresada en el Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, conforme el extracto desglosado en el apartado II.4 de la presente resolución, considerando que de acuerdo a los alcances que la doctrina legal establece, dependerá la resolución en la emisión del nuevo Auto de Vista, atendiendo los aspectos por los cuales el Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la resolución de alzada, siendo importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituyen la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, son de observancia inexcusable y deben ser acatados por Jueces y Tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igual a los litigantes ante la Ley; consecuentemente, ningún Juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal, constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su incumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia; tal como lo prevé el Auto Supremo 322/2013-RRC de 6 de diciembre, que sobre la obligatoriedad de aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia por parte de los Tribunales inferiores, señaló: “….El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en ese sentido, el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, de tal consecuencia que el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal.
El art. 419.II del propio CPP, a su turno señala: ‘Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’; de esta norma, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de un nuevo, bajo los entendimiento de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal…”.
Es bajo este parámetro doctrinal y considerativo que el Tribunal de alzada debió actuar para garantizar la efectividad del derecho de impugnación, la seguridad jurídica, la eficiencia y eficacia del sistema procesal penal recursivo, por su valor de cierre posterior al debate de juicio oral, por el que se busca consolidar el derecho de las partes en la labor de impartir justicia, ya que de lo contrario, el Tribunal de apelación, al no dar cumplimiento a la doctrina legal, cuya obligación es imperativa, ingresaría en afectación a la celeridad y economía procesal, que en definitiva ocasionaría retardación de justicia de comprobarse la impericia con la que hubieren actuado los órganos inferiores en contraposición a la doctrina legal aplicable emitida por este alto Tribunal de justicia.
Conforme se ha podido establecer anteriormente, el Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre emitido con anterioridad en la presente causa ordenó que el Tribunal de apelación resuelva: a) Que, el Juez de primera instancia en Sentencia determinó claramente el "cuándo" y "dónde” se produjeron los hechos; empero, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, a partir de dos razonamientos equívocos respecto al tiempo y espacio, llegó a la errónea conclusión de que incumplió el deber de fijar con claridad "cuándo" y "dónde” se suscitaron los hechos. Demostrándose así, que los fundamentos consignados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado para anular la Sentencia no resultan suficientes para haber asumido dicha determinación; b) El Tribunal de alzada de manera obligatoria debe considerar los argumentos expuestos en el responde. De ahí que, la contestación no constituye un simple formalismo, siendo que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado consideró en parte la contestación de la recurrente, empero no consideró un cuarto argumento, relacionado a que la apelación refiere que existiría una incorrecta valoración de la prueba, mas no señaló qué prueba habría sido incorrectamente valorada, o cuál de ellas no tendría certeza con el hecho atribuido.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se identifica que a partir del apartado VI, el Tribunal de alzada desarrolló seis puntos por los cuales resolvió la apelación restringida y atendió las observaciones realizadas por la parte querellante en el memorial de contestación a la apelación, resaltando de ello lo siguiente: a. Respecto al defecto del art. 370 núm. 3 del CPP, se resolvió la inexistencia del mismo en la Sentencia; b. En relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada consideró que el reclamo no constituye en un agravio, porque se estableció que el documento del Filio Real, corresponde al ofrecido en la querella; c. Al tercer motivo, sustentó que la Sentencia no cumplió con la fundamentación y motivación suficiente en cuanto a los aspectos descriptivos, fácticos, intelectivos, jurídicos y doctrinales, no demostrando ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, no contando con una valoración razonable de la prueba. Asimismo, no se estableció en Sentencia un test por medio del cual se verifique la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal. A su vez en Sentencia se afirmó que el querellante fue trabajador de la empresa “CORDEPAZ” y parte de la Cooperativa “Santos Pariamo”, pero no se refirió en base a qué prueba se determinó aquello; d. Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, la Sentencia no observó las reglas de la sana crítica, incumpliendo el mandato del art. 173 del CPP, incurriendo en afirmaciones contrarias a las leyes de la lógica, ciencia, la experiencia y el sentido común, no siendo evidente el reclamo argüido en la contestación a la apelación.
En el desarrollo de los numerales 3 y 6 del apartado VI del Auto de Vista, identificados por esta Sala en los incisos a y d precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada efectivamente analizó de manera lógica y razonada lo vertido por la Sentencia en relación a los hechos cuestionados y la valoración de la prueba, exponiendo las razones por las que al juzgador restó valor probatorio a los mismos, concluyendo que dicho defecto radicó en la carencia de una valoración intelectiva sobre las pruebas concernientes al folio real, al formulario de información rápida, pagos de impuestos y la inspección ocular, así como sobre las declaraciones de Cleómedes Lahor Arias y Lidia Segaline, entendiéndose que no se aplicaron correctamente las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, como elementos integradores de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, efectivizándose con ello, el cumplimiento por parte del Tribunal de alzada al Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, al constatarse que el sentido de haber dejado sin efecto el anterior fallo de alzada, únicamente se sustentó con el afán que se emita nuevo pronunciamiento sobre los hechos erróneamente apreciados y la resolución de la denuncia hecha contra la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba y tomando en cuenta la contestación de la parte querellante; que particularmente fue resuelta de manera específica en el numeral 6.2 del apartado VI del Auto de Vista impugnado, atendiendo de esa forma las observaciones extrañadas por este Tribunal de casación en el citado Auto Supremo 812/2018-RRC, no observándose en tal sentido que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en contradicción con dicho precedente o que hubiere hecho caso omiso a la previsión contenida en el art. 420 del CPP, referido al efecto vinculante de la doctrina legal emitida, dando correcta aplicación a la doctrina sentada en el precedente legal, al efectivamente abordar el control de logicidad de la Sentencia sobre las pruebas catalogadas como defectuosamente valoradas, que al no poderse revalorizar la misma en alzada, la decisión asumida de disponer la reposición del juicio oral se encuentra dentro el marco de las facultades y limitaciones establecidas en los arts. 398 y 413 del CPP.
Entonces, al haber el Tribunal de alzada razonado en el entendido plasmado y desglosado en el precedente, ha otorgado respuesta a lo peticionado por la parte ahora recurrente, en conformidad a lo previsto por el art. 398 del CPP, sin incurrir en contradicción con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre.
El recurrente, a su vez, invocó el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre el cual considera contradictorio con el Auto de Vista impugnado, considerando que dicho precedente estableció la siguiente doctrina legal:”…se constata que el Tribunal de apelación no interpretó cabalmente la denuncia de la recurrente y desconoció la facultad de control que debe ejercer respecto a las Resoluciones emitidas por los Tribunales inferiores, cuyo alcance consiste principalmente en verificar si al emitir la Sentencia, el Juez o Tribunal cumplió con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, así como comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en el juzgador, en el momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si el resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica (…)
(…) este Tribunal considera que efectivamente el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente que se refieren al deber de precisar en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito presuntamente cometido por la recurrente a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues existiendo, en ese sentido una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; y, al no haber obrado en ese sentido, se concluye que vulneró el principio de legalidad y el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada, que además debe ser debidamente fundamentada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución…”
Al respecto, como bien se estableció a lo largo del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada ejerció correctamente el control de logicidad sobre la Sentencia, al haber expresado que el juzgador incurrió en falta de fundamentación descriptiva, intelectiva, jurídica, analítica y fáctica durante la emisión de la Sentencia, así como también pudo identificar la existencia de una defectuosa valoración sobre las pruebas consistentes en el folio real, al formulario de información rápida, pagos de impuestos y la inspección ocular, así como sobre las declaraciones de Cleómedes Lahor Arias y Lidia Segaline, sobre los cuales el Tribunal de alzada identificó que fueron meramente citados, existiendo una falta de aplicación de la sana crítica en los términos de la lógica, experiencia, sentido común y la ciencia como aspectos no cumplidos por el Juez de Sentencia durante el desarrollo de los razonamientos expresados en la Sentencia. A su vez, se estableció en alzada que la Sentencia omitió realizar un test de razonabilidad sobre la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal acusado para sustentar una condena.
Claramente, de la síntesis expuesta, confutando dichas conclusiones con lo expresado en Sentencia, hace evidente la falta de una adecuada fundamentación y valoración probatoria en la Sentencia, sin que el Tribunal de alzada tenga la posibilidad de corregir o rectificar dichas falencias, al ser inviable realizar una corrección directa debido a las carencias argumentativas del juzgador y ante la imposibilidad de ingresar en revalorización probatoria, que al haber expresado cuáles fueron las reglas de la sana crítica inobservadas e identificado los errores de fundamentación y motivación del fallo condenatorio, actúo –como se dijo- en apego a sus competencias funcionales, al comprobar que el razonamiento expresado en la Sentencia no se acomodó a las reglas de la sana crítica, identificándose cuales de esas reglas se quebrantaron al momento de expresar la cuestión valorativa, así como también determinó la falta de fundamentación expresada en el contenido de la Sentencia, lo que significó la resolución del fondo de la apelación restringida y la consideración de la contestación, permitiendo conocer de manera clara cuáles fueron los defectos que el Juez de Sentencia incurrió el fallo apelado.
Por cuanto, este Tribunal de casación concluye que el Tribunal de alzada no ingresó en contradicción con la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 812/2018-RRC de 10 de septiembre y 287/2013-RRC de 4 de noviembre, al haber dado cumplimiento y resuelto el fondo de la apelación y su contestación, enmarcando su actuación a los términos expresados por la Litis conestatio, resultando por ello, el recurso de casación formulado en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cleómedes Lahor Coronel, de fs. 619 a 628 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca