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AS/0177/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Si corresponde

La parte recurrente aduce que se habría incurrido en mala interpretación y errónea aplicación de los arts. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 52 del Código de Seguridad Social (CSS), porque estas normas establecen que se concede la renta de viudedad a favor de la esposa sobre...

Proceso
Reclamación
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 177

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 397/2019-R

Demandante: Silvia Juana Gámez Molina Vda. de Meló

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Proceso: Reclamación

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 625 a 622, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por la Directora General Ejecutiva del Servicio de Reparto (SENASIR) Karina Vanessa Oropeza Peña, representada por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, contra el Auto de Vista N° 156/2019 de 16 de agosto de 2019, de fs. 619 a 615, emitido por la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación por suspensión de renta de viudedad en curso de pago formulada por Silvia Juana Gámez Molina Vda. de Meló, contra el SENASIR, la contestación de fs. 634 a 633, el Auto de 20 de septiembre de 2019 de fs. 647, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 9 de octubre de 2019, de fs. 652, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones:

Por Resolución N° 001691 de 08 de mayo de 1995, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó conceder renta única de viudedad a favor de Silvia Juana Gámez Molina, equivalente al 80% de la renta que le correspondía a su causante Alberto Meló Tapia, en el monto de Bs. 885.69, más incrementos de Ley que se pagaría a partir de febrero de 1995 (fs. 9).

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones:

Por Resolución N° 0003163 de 21 de noviembre de 2017, de fs. 89 a 87, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, SUSPENDIÓ definitivamente la Renta Única de Viudedad de Silvia Juana Gámez Molina, ordenando que se recupere los montos indebidamente cobrados.

Resolución de la Comisión de Reclamación:

Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por la asegurada (fs. 83 a 81), la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió Resolución N° 244/18, de 07 de junio (fs. 183 a 177), CONFIRMÓ la Resolución N° 0003163, de 21 noviembre de 2017, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, al evidenciar que se encuentra conforme a los datos del expediente y la normativa en vigencia.

Auto de Vista:

Interpuesto el Recurso de Apelación por la asegurada (fs. 175 a 172.), en el que reclamó la restitución de la renta de viudedad suspendida, la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 156/2019 de 16 de agosto, cursante de fs. 619 a 615, por el que REVOCÓ totalmente la Resolución N° 244/19 de 11 de junio emitida por la Comisión de Reclamación, y Resolución N° 0003163 de 21 de noviembre de 2017 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y dispuso que se emita una nueva, que restituya la renta única de viudedad reclamada por la apelante, dejando sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, la Directora General Ejecutiva del SENASIR, por intermedio de sus representantes, formuló Recurso de Casación en el fondo, en el que luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa y principios aplicables al caso, acusó que se habría incurrido en mala interpretación y errónea aplicación de los arts. 103 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 52 del Código de Seguridad Social (CSS), porque estas normas establecen que se concede la renta de viudedad a favor de la esposa sobreviviente y en el caso presente, la beneficiaría se encontraba divorciada de su causante y se encontraba separada por dos o más años.

Considera además, que se infringieron normas que no fueron valoradas, como el DS N° 05315 RCSS, art. 48, 423 y 471 del DS N° 0822, la Constitución política del Estado en sus arts. 8, 9 y 108; alegando que el vínculo matrimonial entre el causante y la apelante se encontraba disuelto y que no existe prueba alguna que acredite la convivencia entre el causante y la beneficiaría en los últimos dos años; por consiguiente, la pretensión de esta última tiene que ser rechazada, porque no cumple con los requisitos legales establecidos por la rama de la seguridad social y el SENASIR.

Petitorio:

Afirma que en tiempo oportuno interpone recurso de casación en el fondo, para que este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido y se "confirme" las resoluciones emitidas por las Comisiones de Calificación de Rentas y Reclamación del SENASIR.

Contestación al recurso:

Por memorial de fs. 634 a 633, la beneficiaría Silvia Juana Gamez Molina Vda. de Meló, contestó el recurso de casación, indicando que el Auto de Vista N° 156/2019, fue emitido en base a normativa vigente, que la misma no vulneró ningún derecho de la contraparte y que se aplicó correctamente el hecho y el derecho.

Por otra parte, afirmó que, se acompañó bastante prueba que no fue valorada por el SENASIR, como declaraciones voluntarias que demostraron que convivió con el causante hasta sus últimos días.

Auto de concesión

Por Auto de 20 de septiembre de 2019 a fs. 647, la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concedió el recurso de casación.

Admisión:

Mediante Auto Supremo de 9 de octubre de 2019, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 625 a 622, interpuesto por los apoderados de la Directora General Ejecutiva del SENASIR, contra el Auto de Vista N° 156/2019 de 16 de agosto de 2019, de fs. 619 a 615, por lo que se pasa a considerar y resolver dicho recurso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso concreto:

A fin de dilucidar la presente problemática corresponde recordar que, en aplicación de los arts. 13-1 y 45 y 109-1 de la CPE, todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, que se presenta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo al Estado la dirección y administración, con el control y la participación social; garantizando el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

Estos derechos, por su naturaleza, son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos, debiendo el Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos al ser directamente aplicables, porque gozan de ¡guales garantías para su protección.

La jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez, considerado como un hecho natural, emergente del deterioro físico y psicológico y que se convierte en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales.

Consiguientemente, la renta de viudedad, se encuentra inserta también como un derecho a la seguridad social en los arts. 22 y 25-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y se reconoció su implementación, mediante los arts. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2-1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), cuando establecieron que, toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la seguridad social; y consiguientemente, a un nivel de vida adecuado que le asegure, para sí, como para su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

Se concluye que el derecho a la renta viudedad, constituye un elemento de los derechos a la seguridad social, con un contenido propio, cual es el de garantizar a las personas que estaban casadas o convivían con un beneficiario a renta de invalidez o vejez, a recursos necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca, preservando la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, así como la protección adicional que requieren las personas que acceden a ese beneficio, considerando para ello los indicados convenios internacionales, que son de aplicación preferente, conforme establece el art. 410 de la CPE, al insertar a estas normas internacionales, dentro del Bloque de Constitucionalidad.

Al respecto, los art. 51 y 52 del CSS, 32 y 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso y Pago de Adquisición (MPRCPA) establecen, las condiciones y los impedimentos para el pago con carácter vitalicio de la renta de viudedad y quienes son los beneficiarios de tal derecho, instituyendo en primer orden, a la esposa u esposo y en segundo a la conviviente o el conviviente.

Respecto de la esposa o esposo, ciertamente esta normativa, prevé en el art. 32 del MPRCPA, una excepción, cual es la convivencia con el causante por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento como un justificativo para conceder la misma, en mérito al criterio, que la persona que tiene una renta de vejez o invalidez, antes de su fallecimiento, ha recibido la compañía, atención y la seguridad de otra persona que le brindó una situación de vida que permitió sobrellevar su invalidez o vejez, en virtud a un principio de auxilio mutuo y compañerismo.

Pues si bien, estas personas pueden acceder a la sucesión hereditaria al fallecimiento de sus causantes, en mérito a las normas del derecho civil, conforme refieren los arts. 13 y 14 del CSS; empero, respecto de la renta de viudedad, constituye un reconocimiento del Estado a favor de esas personas, que mantuvieron una relación íntima de compañía, atención y seguridad del causante, por contener características diferentes respecto de la adquisición de los derechos que concede la Seguridad Social al fallecimiento de un rentista, pues éste acaecimiento, produce diferente efectos jurídicos, el primero la sucesión civil, al que pueden acceder todas las personas que tengan vínculos civiles y de parentescos previstos por ley, excluyendo los más cercanos a los más lejanos (arts. 1083 al 1088 del Código Civil, CC), sin que interese la convivencia o cohabitación; empero en materia de seguridad social, esos efectos beneficia únicamente a la persona, esposo o esposa, con quien él o la causante cohabitó por lo menos el último año antes de su fallecimiento, o él o la conviviente, que cohabitó por lo menos un año antes del fallecimiento del causante, que constituye un requisito adicional y especial previsto por la Ley; es decir constituye un plazo legal fijado por el Código de Seguridad Social, en el art. 32, independiente del cumplimiento de otros requisitos que exige esta norma y otras complementarias.

Es decir, se considera derecho habiente, a toda persona que reúne las características y requisitos que la normativa de Seguridad Social establece y no así respecto de otras personas que; si bien, pueden tener algunas características, pero no todas y por consiguiente, no se hacen acreedores a ese reconocimiento de derecho habiente, por ejemplo la esposa que no convivió durante los últimos dos años, el hijo mayor de edad, que no hubiese sido declarado inválido, etc.

Por otra parte debe considerarse también, que de acuerdo a lo que instituyen tanto el art. 180-1 de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción ordinaria se sustenta en la verdad material, por la cual, se obliga a las autoridades a fundamenta sus resoluciones con la prueba relativa a los hechos y circunstancias acreditadas y de la forma cómo ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia

Fundamentación del caso en concreto:

En el caso que se analiza, se advierte que es evidente que, la solicitante de la renta de viudedad, Silvia Juana Gámez Molina Vda. de Meló, es "la esposa" del titular de la renta Alberto Meló Tapia (causante) y así lo demostró con la presentación del certificado de matrimonio de fs. 6 (Primer cuerpo), afiliación realizada por la Caja Nacional de Salud (CNS) a fs. 5 (Primer cuerpo), donde se establece que la beneficiaría es Silvia Juana Gámez Molina en calidad de esposa del causante.

En caso que se tenga duda de la convivencia entre la beneficiaría y el causante a fs. 414 a 392, (Segundo y tercer cuerpo), se tiene testimonio de la Sentencia ejecutoriada del reconocimiento de la existencia de la unión conyugal libre o de hecho, entre Silvia Juana Gámez Molina y el de cujus Alberto Meló Tapia, emitida por el Juez Público de Familia Quinto de la Capital de Santa Cruz.

De igual forma, se tiene las declaraciones voluntarias de los hijos Erick David Meló Gámez, Ximena Dany Meló Gámez y Ana Carla Meló Gámez; en las cuales de manera uniforme señalan que sus padres siempre mantuvieron una relación de pareja (fs. 162 a 160 Primer cuerpo) y (fs. 573 Tercer cuerpo), documentos que tiene el valor probatorio previsto por los arts. 1534 del CC, 160 del CF, al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la ley, por lo que queda corroborado el vínculo civil.

Si bien es cierto que, en los antecedentes del proceso se tiene, certificación por parte del SERECI, así como fotocopia de una Sentencia de divorcio entre la beneficiaría y el causante, no es menos cierto que dicha documentación tiene observaciones; puesto que, no existía la fecha de inscripción, por lo que crea duda al respecto de los datos proporcionados por el SERECI.

Consiguientemente, en mérito al principio de verdad material previsto por el art. 180- I de la CPE, se acreditó fehacientemente, que la beneficiaría, además de mantener su vínculo matrimonial con su causante Alberto Meló Tapia, mantuvo una convivencia hasta antes de su fallecimiento, adecuando su actuar a las previsiones de los aludidos arts. 32 y 52 del MPRCPA, advirtiéndose que no existe infracción de estas normas, como erróneamente se alegó en el recurso de casación.

También se advierte que se apreció por el Tribunal de alzada, la prueba cursante en obrados, en mérito a los parámetros previstos por los arts. 145 del CPC-2013, no siendo evidente que el mismo hubiere incurrido en una mala interpretación del art. 52 del Código de Seguridad Social, si conforme a la prueba citada precedentemente se demostró la convivencia entre ambos cónyuges, hasta antes del fallecimiento del causante.

Por último, es evidente que las resoluciones emitidas por el SENASIR, presumen que son legítimas, conforme prevé el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y que fue emitida con la competencia prevista por el art. 5 inc. d) del (DS) N° 27066; empero, este hecho no implica que la Autoridad Jurisdiccional, apreciando adecuadamente la prueba cursante en obrados, hubiese revocado esa determinación, en mérito al aludido principio de verdad material consagrado por el art. 180-1 de la CPE.

Por consiguiente, se concluye que la determinación asumida por el Tribunal de alzada, se encuentra correctamente enmarcada a derecho, y no transgrede las normas citadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-11 del CPC, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y art. 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184- 1 de la CPE y 42-1-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 625 a 622, interpuesto por la Directora General Ejecutiva del Servicio de Reparto (SENASIR) Karina Vanessa Oropeza Peña, representada por Sergio Osvaldo Claros Araoz, Calep Taceo Costa y Emileny Rosely Villarroel Sanabria, contra el Auto de Vista N° 156/2019 de 16 de agosto de 2019, de fs. 619 a 615, emitido por la Sala Segunda en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

RENTA DE VIUDEDAD/ El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil; por lo que una vez comprobada la existencia del matrimonio, corresponde dicho pago, no pudiendo el SENASIR de manera arbitraria, denegar la otorgación de la renta de viudedad en favor de la causahabiente.

Datos del proceso

Demandante
Silvia Juana Gámez Molina Vda. de Meló
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 52 del Código de Seguridad Social (CSS) Artículo 145 del Código de Procesal Civil -2013 Artículo 663 del Reglamento al Código de Seguridad Social y Articulo 15 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por RS Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0177/2020Fuente oficial