Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 177/2021
Fecha: 03 de marzo de 2021
Expediente: SC-2-21-S.
Partes: Edwin Aguilera Ramos y Candelaria Céspedes de Aguilera c/ Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani de fs. 381 a 392, contra el Auto de Vista N° 115/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 372 a 376, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios seguido por Edwin Aguilera Ramos y Candelaria Céspedes de Aguilera contra los recurrentes, el Auto de concesión de 23 de noviembre de 2020 cursante a fs. 399; el Auto Supremo de Admisión Nº 09/2021-RA de 8 de enero de 2021 cursante de fs. 407 a 408 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 35 a 37, Edwin Aguilera Ramos y Candelaria Céspedes de Aguilera representados por Neysa Rivero Vargas iniciaron proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien más pago de daños y perjuicios contra Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani, quienes una vez citados, contestaron negativamente y reconvinieron por usucapión decenal mediante memorial cursante de fs. 65 a 67; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2019 de 18 de abril, cursante de fs. 314 a 316, por la que el Juez Público, Civil y Comercial Nº 12 de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA con respecto a los daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani conforme memorial cursante de fs. 329 a 340; originó que la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 115/2020 de 03 de agosto, cursante de fs. 372 a 376, CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
- Que, ante el reclamo de falta de personería del demandante, se declaró improbaba la excepción, la cual no fue objeto de recurso ulterior.
- Que el pago de expensas no acredita la posesión pacífica, libre y continuada.
- Que existe congruencia en la decisión del juez, al rechazar la excepción de oscuridad en la demanda.
- Que el testigo a pesar de no ser vecino puede declarar quien está en posesión, lo cual es considerado por el juez si dicho testigo es idóneo o no.
- Que en cuanto a la omisión de prestar el juramento de reciente obtención de pruebas de los demandantes, sostuvo que en aplicación del principio de verdad material no es aplicable los ritualismos procesales, para invalidar una prueba.
- Que, respecto a la no valoración de la certificación de posesión de más de 10 años, el juez valoró la prueba de forma congruente, lógico y racional.
- Que, en razón a la falta de pronunciamiento de la sustitución de testigo, fundamentó que es la parte que la propuso quien tiene la obligación de hacer concurrir al testigo y que el juzgador puede prescindir de la declaración testifical.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani mediante memorial cursante de fs. 381 a 392, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Daniel Ricardo Espinoza Asturizaga y Maribel Chura Mamani, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
1. Acusan vulneración al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación e incongruencia debido a que el Tribunal de alzada no resolvió el agravio relacionado a que el juez admitió una prueba no idónea como es la información rápida de Derechos Reales.
2. Denuncian que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso al confirmar la sentencia la cual no valoró toda la prueba producida por los demandados.
3. Mencionan que el Ad quem vulneró el debido proceso en su vertiente falta de motivación y valoración de la prueba, incurriendo en incorrecta aplicación del art. 138 del Código Civil, siendo que lo único que se debe probar es la posesión pacífica e ininterrumpida traducidas en el corpus y animus, por más de diez años, la cual habría sido acreditada a través de la certificación emitida por el condominio.
4. Denuncian que el Tribunal de alzada de manera errada avaló el reclamo consistente en la falta de fundamentación de la resolución que rechaza la excepción de impersonería y oscuridad en la demanda.
5. Refieren que hubo falta de valoración de la prueba de los demandantes, la cual consigna ubicación diferente a la ubicación del inmueble que ocupan, no existiendo individualización de las pruebas las cuales causaron la convicción para emitir la sentencia.
6. Alegan que el Auto de Vista vulneró el debido proceso al considerar que la atestación de un testigo que no es vecino del lugar, puede declarar quien se encuentra en posesión o no.
7. Manifiestan que hubo arbitrariedad en el Tribunal de alzada al validar la prueba de la parte demandante adjuntada al proceso sin cumplir con juramento de reciente obtención, solo con el fundamento de flexibilización a ritualismos procesales.
8. Acusan vulneración al debido proceso en su vertiente falta de valoración de las pruebas consistente en las atestaciones de dos testigos de descargo y la certificación emitida por el condominio, los cuales debieron ser valoradas conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.
9. Aducen vulneración al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, al no resolver, el Tribunal de alzada, sobre el reclamo efectuado ante el juez de primera instancia respecto a la solicitud de sustitución de testigos de descargo.
En razón a dichos fundamentos, los recurrentes solicitan que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada a través de memorial de fs. 396 a 398 responde al recurso de casación manifestando que el recurso no contiene los requisitos establecidos por la norma, siendo que no explican en que parte del Auto de Vista se cometió la infracción o violación de las normas legales, por lo que solicitan se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
Por su parte el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
En el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo, sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).
Deducimos entonces que, la reivindicación es claramente la acción judicial que puede ejercer el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios u ostentar título alguno.
III.2. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la reivindicación, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
En ese entendido resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, el Autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación” hace referencia a tres requisitos: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño, 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero, se precisa que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre, que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil, de lo que se concluye que este Tribunal determinó en varios fallos que la reivindicación es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada al propietario que ha perdido o no se encuentre en posesión de una cosa para reivindicarla de quien la posee y se niega a restituirla, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyectado.
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