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AS/0177/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

La parte recurrente alegó también que, se hizo una interpretación errónea de la Ley, omitiéndose el principio de verdad material y libre valoración de la prueba, porque, al señalar el Auto de Vista recurrido que, no existe proceso previo para el despido del trabajador irremediablemente se evidencia ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 177

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente : 523/2020

Demandante : Zenón López Villca

Demandado : Empresa “KZ MINERALS BOLIVIA SA”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Potosí

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Hunki Min, representante legal de la Empresa “KZ MINERALS BOLIVIA SA”, de fs. 424 a 428, contra el Auto de Vista Nº 82/2020 de 22 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social seguido por Zenón López Villca, contra la Empresa que representa el recurrente; el Auto de 26 de noviembre de 2020, que concedió el recurso, de fs. 434; el Auto de 10 de diciembre de 2020, que admitió el recurso, de fs. 439., los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 3 de Potosí, emitió la Sentencia Nº 17/2018 de 6 de abril, de fs. 333 a 351, declarando PROBADA en parte la demanda laboral de fs. 56 a 61, subsanada de fs. 64 a 68; y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago parcial documentado de aguinaldo de navidad y segundo aguinaldo de navidad de la gestión 2015, parte de la vacación, salarios devengados, prima anual de la gestión 2014, reintegro de domingos y feriados trabajados, descuentos indebidos; disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs23.584,05.- (Veintitrés mil quinientos ochenta y cuatro 05/100 Bolivianos), monto a ser pagados dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, debiendo aplicarse además sobre el monto total en fase de ejecución de sentencia la multa del 30% más el mantenimiento de valor a ser calculado de acuerdo a la variación de la UFVs, conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 01 de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por ambas partes (fs. 358 a 362 y fs. 365 a 369), mediante Auto de Vista Nº 82/2020 de 22 de octubre, de fs. 396 a 403, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia Nº 17/2018 de 6 de abril, de fs. 333 a 351, emitida por la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 3 de Potosí; disponiendo nueva liquidación del salario dominical, debiendo incluirse el desahucio y la indemnización que corresponde, disponiendo la liquidación por beneficios sociales de Bs44.984,78 (Cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro 78/100 Bolivianos); sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, Hunki Min, representante legal de la Empresa “KZ MINERALS BOLIVIA SA”, por escrito de fs. 424 a 428, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

Argumentó que, a tiempo de emitirse el Auto de Vista Nº 82/2020 de 22 de octubre, se vulneraron los principios de seguridad jurídica e igualdad procesal, porque resulta inexplicable cómo una Empresa extranjera que cuenta con todo un Departamento de Seguridad Industrial, no cuente con instrumento básico de medición de alcohol que puede ser mediante test, sangre o por aliento; incurriendo en una apreciación muy subjetiva que denota la predisposición negativa del juzgador frente a una de las partes, en este caso el demandado; resultando por esto que, el darse a entender que sería obligación del empleador controlar y cuidar al trabajador de su obligación y deber de cumplimiento con las normas legales establecidas en la Ley General del Trabajo y el Contrato de Trabajo suscrito entre partes.

Asimismo, señaló que, se vulneró el debido proceso, al no haberse hecho una correcta valoración de la prueba, incurriendo en error cuando confirmó la determinación de la Juez que dictó Sentencia y condenó al demandado al pago de salarios dominicales desde el 1 de marzo de 2012 a 6 de octubre de 2015 (181 días); siendo ésta conclusión emergente de una inadecuada interpretación y valoración de la prueba documental aportada, que debió ser compulsada con la prueba de descargo presentada; cuando los pagos dominicales ya fueron cumplidos a cabalidad por la Empresa.

Alegó también que, se hizo una interpretación errónea de la Ley, omitiéndose el principio de verdad material y libre valoración de la prueba, porque, al señalar el Auto de Vista recurrido que, no existe proceso previo para el despido del trabajador irremediablemente se evidencia que el retiro del actor fue injustificado; con lo que, el Tribunal de Alzada, hizo a un lado la prueba aportada y producida por las partes, incurriendo en una interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, porque, el Auto de Vista, supeditó el despido a un proceso administrativo interno, sin que exista argumento fáctico y jurídico que establezca la necesidad de un sumario previo para la aplicación de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); esto en razón a que la normativa antes referida, no establece de manera expresa que para determinar el despido de un trabajador, debe previamente tramitarse un proceso sumario en su contra dentro de la Empresa. Siendo además que ante estas situaciones el trabajador que considera que su despido es ilegal o injustificado, tiene derecho a recurrir contra la Empresa ante el Ministerio de Trabajo, la judicatura laboral o inclusive ante la vía Constitucional para impugnar esa determinación, dejarla sin efecto y revertirla a su favor.

De igual manera refirió que, al emitirse el Auto de Vista recurrido, se ha ignorado y vulnerado el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que regula el proceso laboral, disposición que debe ser aplicada en base al art. 180-I del CPT y la prueba aportada por las partes, que justamente conduce a la verdad material. Observándose en este caso que, en el Auto de Vista Nº 82/2020 de 22 de octubre, existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, concretamente de los arts. 3-h), 150, 158, 159 del CPT, 23 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959 y del DS 29010, así como también de los arts. 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio:

Solicitó se Anule el Auto de Vista Nº 82/2020 de 22 de octubre, manteniendo subsistente la Sentencia Nº 17/2018 de 6 de abril, emitida por la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 3 de Potosí, en lo referente a la declaratoria de retiro justificado del demandante y modifique el mismo respecto a la procedencia de la cancelación del salario dominical.

Contestación al recurso y admisión:

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INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/ Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Demandante
Zenón López Villca
Demandado
Empresa “KZ MINERALS BOLIVIA SA”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 1 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009.

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