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TSJ

AS/0177/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2024PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO

: 177/2023

EXPEDIENTE

: 9/2023

PROCESO

: Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia

RECURRENTE

: Ana Calvimontes Hilario Viuda de Gutiérrez

SENTENCIA IMPUGNADA

: 93/2022 de 30 de junio

FECHA

: Sucre, 07 de noviembre de 2023

TRAMITADORA

: Mgda. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, presentado por Ana Calvimontes Hilario Viuda de Gutiérrez, pidiendo la revisión de la Sentencia 93/2022 de 30 de junio, pronunciada dentro del proceso ordinario civil de Usucapión decenal o extraordinaria instaurado por Ana Calvimontes Hilario Viuda de Gutiérrez contra Juan Gutiérrez Bonel, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de recurso de fs. 187 a 191 de obrados, subsanado mediante memorial de fs. 195 a 196 vta., Ana Calvimontes Hilario Viuda de Gutiérrez, invocando la facultad conferida por el art. 284 parágrafo III del Código Procesal Civil (CPC), interpone Recurso Extraordinario de Revisión de la Sentencia 93/2022 de 30 de junio, pronunciada por el Juez Público en lo Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, dentro del proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinario, seguido por su persona contra Juan Gutiérrez Bonel, con el siguiente fundamento: Refiere que la Sentencia 93/2022 que declaró improbada la demanda de usucapión decenal (fs. 40 a 44), fue confirmada por el Auto de Vista SCCI 299/2022 de 26 de septiembre (fs. 56 a 59 vta.), y posteriormente, por Auto Supremo 921/2022 de 22 de noviembre (fs. 72 a 74 vta.), se declaró infundado el recurso de casación.

Como causal del recurso extraordinario invoca que se encuentra incurso en el art. 284 parágrafo III del CPC, que señala: "Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en Sentencia ejecutoriado/' (resaltado nuestro). Refiere que las resoluciones judiciales dictadas dentro el proceso de usucapión consideran dos aspectos transcendentales, el primero, que el plazo o término de la prescripción adquisitiva de diez años en forma continua, ha sido interrumpido con la citación con la demanda ordinaria de división y participación, interpuesta por el ahora demandado Juan Gutiérrez Bonel el 22 de abril de 2014 y segundo, que dentro del proceso de división y participación su persona se hubiera adherido a la pretensión del actor, lo que importaría una renuncia tácita al tiempo anterior de posesión.

Refiere que, con la demanda de división y participación, el señor Juan Gutiérrez Bonel de manera alguna se opuso a su posesión pública, pacífica y continuada sobre la alícuota parte que le corresponde del inmueble de calle Junín N° 906-908 de la ciudad de Sucre. A este efecto cita el Auto Supremo 142/2015 de 6 de marzo, cuando infiere, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sólo aquella que demuestre de manera inequívoca la intensión de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que demuestran litigiosidad entre partes; empero, no interrumpen la posesión, debiendo inequívocamente la oposición interpuesta, estar orientada y dirigida a repulsar la posesión; puntualiza que este aspecto, no aconteció en el proceso de división y partición; aclara que, el plazo de diez años para que opere la prescripción adquisitiva, se encontraba cumplido a la fecha de interposición de la demanda de división y participación.

Sostiene que, la adhesión a la división y participación pretendida por Juan Gutiérrez Bonel, supondría una renuncia tácita al tiempo de posesión anterior, lo cual, no guarda relación con la Certificación emitida por el Secretario-Abogado del Juzgado Público N° 11 en lo Civil y Comercial de la Capital y con el Auto ejecutoriado de 25 de febrero de 2022, que declaró la extinción de la demanda ordinaria de división y partición de bienes muebles.

Concluye señalando que, el proceso de división y partición con la que fue citada después del cumplimiento de los diez años para que opere la prescripción adquisitiva, así como su adhesión, fue utilizado hábilmente por Juan Gutiérrez Bonel para obtener una ventaja dentro del proceso de usucapión, traducida en la Sentencia que declaró improbada la demanda, lo cual al ser una maquinación e inducir en error a la autoridad jurisdiccional, constituye fraude procesal, vulnerando la buena fe y lealtad procesal previstas en el art. 3 de la Ley 439.

Sosteniendo que la doctrina define al fraude procesal como: "Toda maniobra de las partes, de los terceros, del Juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una Sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución. El fraude puede ser unilateral o bilateral, realizado con el proceso dentro del proceso, para inducir a engaño al Juez o a una de las partes y en perjuicio de estas, de terceros o del ordenamiento jurídico”, concluye que, Juan Gutiérrez Bonel a momento de responder a la demanda de usucapión (14/abril/2022) sabía y conocía que el proceso de división y participación se encontraba extinguido por Auto Definitivo de 25 de febrero de 2022, por ende, inexistente y sin valor legal alguno lo ahí obrado.

En mérito a lo expuesto, solicita se admita el recurso extraordinario y luego de una adecuada compulsa de los argumentos se declare fundado el mismo, disponiendo se dicte una nueva Sentencia declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, respecto a la fracción o alícuota parte que le corresponde a Juan Gutiérrez Bonel en el inmueble de calle Junín N° 906-908, en un porcentaje de 16,66 % de la totalidad de la superficie de 211,20 mts2.

CONSIDERNADO II: En la doctrina el Tratadista Podetti, refiere que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es "... el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”. En el recurso de revisión deben distinguirse dos fases: Primera (Judicium rescíndeos), la indagación del Tribunal no se refiere a toda la materia decidida en el juicio precedente, sino que afecta sólo al motivo de revisión y la revisión no puede pronunciarse sino cuando haya razón para creer que el fallo habría podido ser distinto si no se hubiese dado el hecho del engaño o fraude procesal; Segunda (iudicium rescissorium), se abre sólo en caso de admitirse la revisión y el efecto de la nulidad o revocatoria de la Sentencia sometida a revisión es colocar a las partes en la situación en que estaban antes de dictarse la sentencia revocada.

En ese contexto, el art. 180 parágrafo II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 numeral 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, "conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencie/', precepto que está íntimamente ligado al art. 38 numeral 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Nuestra normativa establece, que el recurso de revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y con trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la Sentencia. El Código Procesal Civil en su art. 284, señala que habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:

"I) Si ella se hubiera fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; II) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; III) Si se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; y IV) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada!', en todos estos casos, es requisito ineludible la presentación del testimonio de la Sentencia ejecutoriada que declare la existencia de uno de los casos señalados anteriormente.

El artículo en estudio deja claramente establecido, que las causales de revisión de sentencias ejecutoriadas, deben constituir novedad con respecto al proceso anterior; ser de hechos nuevos posteriores a la Sentencia; o ser conocidos con posterioridad. En forma general podemos decir, que la revisión procede por la aparición de nuevos documentos que permanecieron ocultos o ignorados por motivos de fuerza mayor; igualmente procede por la declaración de falsedad de los documentos esenciales; por el falso testimonio de los testigos; por el cohecho, la violencia o fraude procesal; o por maquinaciones fraudulentas para obtener una Sentencia favorable.

Por lo tanto, para que proceda la revisión extraordinaria de Sentencias, es condición que existan dos Sentencias; la primera, la que se impugna; y la segunda, dictada con posterioridad a la primera, que declare la existencia de cualquiera de los casos establecidos en el art. 284 del CPC.

CONSIDERANDO III: En autos, de la revisión de los antecedentes y la lectura del recurso, se advierte que la recurrente pretendiendo se revea la Sentencia 93/2022 de 30 de junio, emitida por el Juez 13° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, dentro del proceso ordinario de Usucapión decenal o extraordinario, hizo una relación de los hechos suscitados en la tramitación del proceso precedentemente citado, identificando los agravios que presuntamente habría sufrido con la emisión de la Sentencia que impugna.

Ahora bien, en ese marco táctico no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana; por lo tanto, cuando se alega una de las causales para fundamentar la revisión extraordinaria de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por Ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de Sentencia.

Por esta razón, alegar fraude procesal incurso en el art. 284 parágrafo III del CPC, sin adjuntar la Sentencia ejecutoriada que declaró probada la existencia de fraude procesal, se constituye en un requisito sine quanon para la admisión del recurso extraordinario de revisión de Sentencia; toda vez que, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino sólo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: "... media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de ios litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece ei apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo, de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante ios remedios legales instrumentados a otros efectos por ei ordenamiento respectivd' (PEYRANO, Jorge W. Fraude Procesal).

En el caso en estudio, si bien la recurrente cita el art. 284 parágrafo III del CPC, haciendo referencia concreta a fraude procesal, no acompañó la Sentencia ejecutoriada que declaró probado el fraude procesal; vale decir, no demostró su procedencia con prueba fehaciente para su admisibilidad; ante esta circunstancia, la solicitud de la recurrente para usar la vía de la revisión extraordinaria de Sentencia no tiene elementos de prueba que vaya a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace inaplicable lo dispuesto por el art. 284 del CPC, para su admisibilidad; contrariamente, la recurrente hizo una interpretación incorrecta del art. 287 del citado Código, creyendo que era suficiente, para su admisibilidad la presentación de la Sentencia que pretende se revea, omitiendo presentar la Sentencia de fraude procesal que es objeto de otro proceso tramitado en vía ordinaria, expresamente señalado en el art. 284 parágrafo III del CPC, que regla la procedencia del recurso, explicado en los párrafos anteriores.

Por lo argumentado, se concluye manifestando que la jurisprudencia y la doctrina civil señalan que la revisión extraordinaria de sentencia, por su naturaleza; "... tiene ia finalidad de reconsiderar fallos firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en e! código adjetivo civil y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparada^', por lo tanto, debe quedar claro que el recurso extraordinario de revisión de Sentencia, no constituye una nueva instancia ordinaria en el que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que, como su nombre lo indica "extraordinariamente” podrá revisarse la Sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la Sentencia sobrevengan hechos nuevos demostrados a través de una Sentencia posterior ejecutoriada, lo que no existe en el caso de autos.

En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia ejecutoriada, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el recurso de revisión de Sentencia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad de los arts. 184 numeral 7) de la CPE, 38 numeral 6) de la LOJ, de conformidad a los art. 284 y 287 del CPC, declara INADMISIBLE el Recurso Extraordinaria de Revisión de Sentencia interpuesto por Ana Calvimontes Hilario Viuda de Gutiérrez.

No intervienen los Señores Magistrados, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, al encontrarse impedidos por haber suscrito el Auto Supremo N° 921/2022 de 22 de noviembre.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Ricardo Torres Echalar

PRESIDENTE

Esteban Miranda Terán

DECANO

José Antonio Revilla Martínez

MAGISTRADO

María Cristina Díaz Sosa

MAGISTRADA

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Olvis Egüez Oliva

MAGISTRADO

Edwin Aguayo Arando

MAGISTRADO

Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE SALA PLENA

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Datos del proceso

Demandante
Ana Calvimontes Hilario Viuda de Gutiérrez
Demandado
Sentencia 93/2022 de 30 de junio
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2024AS/0177/2023Fuente oficial