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TSJ

AS/0177/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 37760;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 177/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-219-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Exalta Huanca de Quispe c/ Judith Jhana Ríos Quispe.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Reivindicación y daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 162 a 167 vta., interpuesto por Judith Jhana Ríos Quispe, contra el Auto de Vista N° 294/2024, de 19 de junio, que corre de fs. 156 a 159, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Exalta Huanca de Quispe contra la recurrente; la contestación de fs. 171 a 173; Auto de concesión de 24 de octubre de 2024, visible a fs. 176; el Auto Supremo de admisión N° 1437/2024-RA, de 02 de diciembre, obrante de fs. 182 a 183 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Exalta Huanca de Quispe, mediante escritos de fs. 16 a 19 y 34 a 35 vta., planteó demanda ordinaria de reivindicación y daños y perjuicios, contra Judith Jhana Ríos Quispe, quien una vez citada a fs. 47 con la demanda el 29 de abril de 2022, no contestó a la misma; consecuentemente, mediante el Auto de 09 de junio de 2022, saliente a fs. 49 se la declaró en rebeldía; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 719 “A”/2023, de 16 de noviembre, cursante de fs. 112 a 117 en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la acción reivindicatoria del lote de terreno de 100 m2, que es parte integrante del predio N° 7 de la manzana A-1, avenida Juan Pablo II, zona 16 de Julio, de la ciudad de El Alto, con una extensión superficial de 300 m2, bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0081039, siendo ocupado de manera clandestina por Judith Jhana Ríos Quispe, debiendo ser restituida a su propietaria Exalta Huanca de Quispe en un plazo de 10 días, bajo alternativa de ley y/o expedirse mandamiento de desapoderamiento, e IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios, por no haber acreditado el hecho generador de estos, que se hubiese ocasionado a la demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Judith Jhana Ríos Quispe, mediante memorial que corre de fs. 129 a 137, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 294/2024, de 19 de junio, visible de fs. 156 a 159, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cuanto al abogado defensor de oficio que se le debió asignar; la parte apelante fue notificada conforme procedimiento y en el plazo previsto por ley no respondió a la demanda motivo por lo que se declaró su rebeldía, no correspondiendo en observancia al art. 78.III del Código Procesal Civil otorgarle abogado de oficio y además no hace alusión a los medios de defensa de los que se hubo privado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La autoridad judicial le causo indefensión al llevar adelante una inspección judicial y confesión provocada sin defensa técnica de la demandada; respecto a la inspección la finalidad de la misma solo fue constatar la dirección y si la apelante se encontraba en posesión, con relación a la confesión la misma fue producida en relación a la verdad que conoce empero en su escrito de apelación ratifica encontrarse ocupando el inmueble del cual incluso pretende se declare usucapión por haber poseído por más de 10 años, debiendo prevalecer la voluntad declarada conforme lo enunciado por el art. 66.I del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No se determinó técnicamente la posesión de 100 m2., por la demandada y al vivir más de 10 años corresponde dar por operada la usucapión faltando que el órgano jurisdiccional legalice su derecho de propiedad, solicitando a su vez el pago de la vivienda construida de no hacer caso a su pedido; en cuanto a la ubicación de la superficie a revindicar, la apelante no desconoció la documentación relativa a su individualización en observancia al art. 153 del Código Procesal Civil, situación verificada y aceptada en inspección judicial y confesión provocada donde se confirmó la posesión de la demandada, y respecto a la usucapión no fue introducida a la presente causa como pretensión debiendo en cuanto al pago de construcciones realizadas </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“ser sustanciado por la vía que viere correspondiente, no siendo posible considerar la misma en la presente apelación”</span><span style="color:#000000;"> (sic).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Judith Jhana Ríos Quispe, según escrito visible de fs. 162 a 168 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. La recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> La resolución recurrida realizó una incorrecta interpretación de los arts. 1 num. 7 y 256 del Código Procesal Civil, porque no habría subsanado los defectos procesales acusados en su recurso de apelación de fs. 129 a 137, lo que afectaría al debido </span><span>proceso, a la seguridad jurídica, al principio de legalidad, preservando que las partes se sometan al proceso en condiciones de igualdad y sin dilaciones indebida, toda vez que tenía el derecho de ser asistida por un abogado de oficio desde el inicio del proceso hasta su finalización a efectos de guardar sus garantías y derechos constitucionales, contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Auto de Vista impugnado no otorgó un adecuado valor a las pruebas de cargo cursantes de fs. 3 a 8, 11 a 15 y 39 a 40, omitiendo explicar con lenguaje claro, preciso y objetivo los criterios que justificaron la aplicación del art. 1453 del Código Civil; tampoco se habría realizado un análisis de las omisiones en que incurrió el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> al no controlar los requisitos exigidos por el art. 110 nums. 5 y 6 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> No existiría fundamentación probatoria de la Sentencia ni del Auto de Vista recurrido, porque este último no indicó el motivo del porque merecieron crédito los elementos probatorios que llevo a juicio la parte demandante, no sustentando los motivos de hecho y derecho que fueron ratificados de la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita se </span><span style="font-style:italic;">“deje sin efecto”</span><span> (sic), el Auto de Vista recurrido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Exalta Huanca de Quispe, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 171 a 173 exponiendo en lo principal lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La parte recurrente no hace más que repetir los mismos argumentos del recurso de apelación contra la sentencia, refiere que ante la declaratoria de rebeldía se le debió designar un abogado defensor de oficio toda vez que no cuenta con recursos económicos, producto de lo cual no fue asistida en su defensa técnica en audiencia preliminar y la inspección judicial; empero, la misma es empleada con ítem de la Caja Petrolera y la única forma para designar defensor de oficio es cuando no se tiene conocido el domicilio de la parte demandada, debiendo notificarle mediante edictos de ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, continúa señalando que no se demostró técnicamente en su calidad de demandada estar en posesión del predio a reivindicar; sin embargo, en audiencia de inspección judicial se constató que el terreno de 100 m2., se encuentra delimitado del resto de su propiedad, y al estar la demandada viviendo conjuntamente con sus hijos debió haber dispuesto la prescripción o usucapión y que las cuestiones de nulidad que reclama fueron consentidas conforme lo prevé el art. 107.II del Código Procesal Civil, no correspondiendo la declaratoria de nulidad alguna.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se tenga por respondido el recurso de casación interpuesto por la contraparte.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “…</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria..</span><span style="color:#000000;">.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 9 de noviembre, también estableció: “...</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas..</span><span style="color:#000000;">.”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3, de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la incongruencia omisiva.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">tantum devolutum quantum appellatum</span><span style="color:#000000;">, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto, se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, donde ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: </span><span style="color:#000000;">“…al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El entendimiento expuesto </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">supra</span><span style="color:#000000;"> como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascendente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: </span><span style="color:#000000;">“…El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. Sobre la primacía del principio de verdad material sobre la verdad formal en la valoración de la prueba.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios en el Auto Supremo Nº 730/2015 – L, de 27 de agosto, ha orientado en sentido que:</span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">“…Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado  postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional  contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado: ‘Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Teniendo presente lo expresado en sentido que a través  del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio  a estos medios de pruebas por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.5. Del principio de razonabilidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En cuanto a la aplicación del referido principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0617/2015-S1, de 15 de junio, ha señalado: “…</span><span style="font-weight:normal;font-style:italic;color:#000000;">El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: ‘Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">’…” (Las negrillas fueron añadidas).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo Modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante,  acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación de forma, pues de ser evidentes y trascendentes generarán la nulidad, caso en el cual ya no será necesario absolver aquellas referencias al fondo de la controversia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Respecto al agravio expuesto en el </span><span style="font-weight:bold;">inciso c)</span><span>, la recurrente acusa que no existe fundamentación probatoria de la Sentencia ni del Auto de Vista recurrido, porque este último no indicó el motivo del porque merecieron crédito los elementos probatorios que llevo a juicio la </span><span style="color:#000000;">parte demandante, no sustentando los motivos de hecho y derecho que fueron ratificados de la Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto, del análisis de los argumentos que sostienen el presente reclamo, los mismos están orientados a denunciar la transgresión del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación en la estructura formal de la resolución y </span><span>no así a evidenciar si la misma es correcta</span><span style="color:#000000;">; en ese entendido, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa y satisface todos los puntos demandados, o si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifiquen la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, conforme lo expuesto en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre la base de estas precisiones, y de la revisión minuciosa de los argumentos contenidos en el Auto de Vista recurrido que cursa de fs. 156 a 159, se advierte que el Tribunal de alzada, cuando absolvió los agravios acusados en el recurso de apelación de la demandada, la misma señaló la falta de determinación técnica de su posesión sobre 100 m2, y que el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> le provocó indefensión al llevar adelante su llamamiento a su confesión provocada como la inspección judicial realizada sobre la referida superficie sin la asistencia de su </span><span>abogado defensor, teniendo vulnerado su derecho a la defensa; motivo por el cual, el citado Tribunal infirió que lo acusado no era evidente, toda vez que, en primer lugar la recurrente no </span><span style="color:#000000;">fundamentó conforme a la adecuada técnica recursiva donde se encuentra la omisión de </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“fundamentación probatoria”</span><span style="color:#000000;"> (sic) acusada y como se vulneró su derecho a la defensa, más aún cuando reconoce en su escrito de apelación estar en posesión del bien a reivindicar, sin algún título respectivo que demuestre su ocupación, señalando expresamente que </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">“correspondía dictar improbada la demanda, y concederme a mi persona la USUCAPIÓN DESCENAL Y EXTRAORDINARIA, por encontrarme viviendo con mis hijos, por más de 10 años”</span><span style="color:#000000;"> (sic), empero, la glosada pretensión no fue reconvenida en la presente causa, motivo por el cual no fue objeto de pronunciamiento en cuanto a su viabilidad en Sentencia y Auto de Vista impugnado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En segundo lugar respecto a la acusación de falta de identificación técnica de la superficie en litigio, los de instancia señalaron que la documentación por la cual se demuestran los datos del inmueble no fueron desconocidos de conformidad a lo previsto por el art. 153 del Código Procesal Civil, y los 100 m2, a reivindicar son parte de una extensión de 300 m2, de propiedad de la demandante, conclusión asumida en conjunción con los demás elementos de prueba obtenidos a momento de diligenciar la prueba por confesión provocada a la recurrente y la inspección judicial producida sobre el bien objeto de controversia, lo cual no fue negado en ningún momento por la parte demandada, además de no constar la existencia de otro terreno que contenga datos distintos técnicos y legales al pretendido en la presente causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Asimismo, sustentado en lo ampliamente expuesto por el Juez de la causa en sentencia, </span><span>señaló que el juzgador realizó un análisis sobre todo el material probatorio producido y no solo limitó su decisión a la prueba documental de cargo de fs. 3 a 8, 11 a 15 y 39 a 40; máxime, si la recurrente ratificó con su memorial de apelación corriente de fs. 129 a 137, lo declarado y presenciado en audiencia de confesión provocada e inspección judicial, extremos valorados por los de instancia acorde a lo enunciado por el art. 66.I del Código Procesal Civil referente a la prevalencia de la voluntad declarada y la presunción simple sobre los hechos alegados por el actor conforme lo prevé el art. 364.III de la norma adjetiva civil enunciada, con la declaratoria de rebeldía visible a fs. 49.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De estas precisiones se colige que la ausencia de motivación y fundamentación probatoria acusada en el presente agravio, no resulta evidente, consiguientemente, no existe vulneración alguna del debido proceso que amerite la nulidad de la resolución recurrida, porque como se advierte, el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;">, explicó de forma clara y precisa las razones por las cuales consideró tenerse materializado los presupuestos de viabilidad de la reivindicación demandada sobre 100 m2., que pertenecen a una extensión de 300 m2, de propiedad de la demandante. Consiguientemente, al ser dichos argumentos suficientes para sustentar la decisión de alzada que fue adoptada acorde a los antecedentes del proceso y en estricta correspondencia a la pretensión debatida y lo reclamado en apelación, el presente agravio se tiene por infundado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Respecto al agravio contenido en el </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso a)</span><span style="color:#000000;">, se acusa que el Auto de Vista impugnado realizó </span><span>una incorrecta interpretación de los arts. 1 num. 7 y 256 del Código Procesal Civil, porque se tenía el derecho obligatorio de ser asistida por un abogado de oficio, desde el inicio del proceso hasta su finalización a efectos de garantizar el ejercicio de sus derechos constitucionales, contenidos en </span><span style="color:#000000;">el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto, se tiene que el art. 1 núm. 7 del Código Procesal Civil, refiere sobre el principio de publicidad que </span><span style="color:#000000;">“exige como condición indispensable la difusión de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">, por otro lado, el art. 256 del adjetivo civil enunciado, señala </span><span style="color:#000000;">“La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior modifique, revoque, deje sin efecto o anule”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien transcrita la norma </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ut supra</span><span style="color:#000000;">, la recurrente acusa la errónea interpretación, lo cual provocó la vulneración de su </span><span>derecho a ser asistida por un abogado desde el inicio del proceso hasta su finalización, a efectos de guardar sus garantías y derechos constitucionales; sobre lo señalado, se debe </span><span style="color:#000000;">comprender que como se establece en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, se acusa errónea interpretación de la ley, cuando la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, extremo no advertido en el presente proceso, porque se evidencia que todos los actos procesales tramitados fueron de conocimiento de las partes en controversia a través de los respectivos actos de comunicación diligenciados en la especie, es más no se tiene en la causa algún actuado procesal del cual se limitó su publicidad, y al margen de ello, a momento de sustanciarse la apelación contra la Sentencia los de instancia se pronunciaron sobre el referido medio de impugnación teniendo presente su finalidad de materializar el derecho a la doble instancia solicitado por la recurrente con el objeto de fiscalizar la sentencia emitida.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otro lado, no se debe perder de vista la declaratoria de rebeldía de la parte recurrente conforme se tiene a fs. 49, motivo por lo cual, no le es aplicable la asignación de abogado defensor de oficio en observancia a lo determinado por el art. 78.III del Código Procesal Civil cuando hablamos de personas desconocidas o indeterminadas, aspecto legal que en su aplicabilidad no corresponde con la situación procesal de la demandada y tal extremo denota no haberse vulnerado su derecho a la defensa toda vez que al tomar conocimiento de la presente causa tenia la facultad de contar con los servicios de un profesional abogado de su confianza, empero en caso de no tener recursos económicos tenía la facultad de acudir de forma directa y personal al Ministerio de Justicia a los fines de que por la unidad que corresponda se le asigne un defensor de oficio.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por consiguiente, no se observa que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> haya realizado una incorrecta interpretación de la normativa citada y mucho menos se tienen vulnerados sus garantías y derechos constitucionales de la recurrente, contenidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado por no contar con un abogado defensor de oficio a consecuencia de su declaratoria de rebeldía en la presente causa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Con relación al agravio contenido en el </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso b)</span><span style="color:#000000;">, la recurrente acusa que el Auto de Vista </span><span>impugnado no otorgó un adecuado valor a las pruebas de cargo cursantes de fs. 3 a 8, 11 a 15 y 39 a 40, omitiendo explicar con lenguaje claro, preciso y objetivo los criterios que justificaron la aplicación del art. 1453 del Código Civil; tampoco se habría realizado un análisis de las omisiones en que incurrió el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> al no controlar los requisitos exigidos por el art. 110 nums. 5 y 6 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, por no estar identificado técnicamente el bien objeto de reivindicación y no dar el adecuado valor probatorio a la documentación presentada por la demandante; se debe comprender que como se establece en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, la aplicación indebida de la ley se da cuando existe una incorrecta calificación de los hechos, a los que se les aplica una regla que no corresponde, la cual no se advierte en el presente proceso, pues como se puede evidenciar del memorial de demanda y de las alegaciones vertidas de forma oral por la recurrente en su defensa material se da cuando el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, pretende reivindicarla de quien la posee o la detenta, por lo cual el art. 1453 del sustantivo civil, regula este hecho, por lo que es coherente la aplicación de la norma citada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Más aún, cuando la parte actora llegó a demostrar los presupuestos de viabilidad de la acción reivindicatoria demandada en la presente causa conforme se tiene de los hechos probados en la sentencia y lo manifestado por los de instancia a momento de absolver el agravio de apelación referente a la identificación y determinación de la superficie a reivindicar en favor de la demandante en su condición de propietaria, tal cual lo confirma la prueba documental de cargo que no fue desconocida </span><span>oportunamente por la ahora recurrente, y demás elementos probatorios introducidos a través de la inspección judicial y la confesión provocada; por otro lado, de las omisiones acusadas en las que incurrió el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> al no controlar los requisitos exigidos por el art. 110 nums. 5 y 6 del Código Procesal Civil, las mismas no fueron debidamente reclamadas a momento de contestar a la demanda y mucho menos se observó tal </span><span style="color:#000000;">extremo en la fase de saneamiento procesal en Audiencia preliminar, por lo cual se tiene infundado el reclamo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">También de las alegaciones vertidas de forma verbal por la ahora recurrente en Audiencia preliminar y audiencia complementaria visibles de actas cursantes de fs. 106 a 111, aseveró el inicio de su posesión de buena fe sobre la superficie demandada donde realizó determinadas construcciones con permiso de la demandante en su condición de suegra, lo cual no fue negado por la contraparte en ningún momento del proceso; además, refiere tener el título de anticresista a los fines de justificar su ocupación; empero, no adjuntó respaldo documental para acreditar esta afirmación; por consiguiente, no se observa que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> haya realizado una incorrecta aplicación u omisión de la norma citada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Finalmente, habiendo ya dado respuesta a todos los agravios acusados en grado de casación, corresponde aclarar que prima la buena fe de la demandante y sus dos hijas menores de edad en la posesión ostentada por más de 10 años sobre la superficie a reivindicar, donde edificó construcciones que fueron constatadas por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo </span><span style="color:#000000;">en la inspección judicial cursante de fs. 106 a 108, las cuales no fueron negadas por la demandante en su condición de propietaria y la recurrente ha reclamado la devolución del importe de las mejoras que introdujo en el bien motivo del litigio; de lo referido, si bien en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado se remite a la recurrente a la iniciación de un otro proceso para hacer valer sus derechos que tiene sobre las mejoras y construcciones introducidas, tal determinación amerita ser asumida en la vía incidental de ejecución de fallos porque las mismas fueron probadas en el proceso; es decir, no corresponde ser desconocidas en función a los principios de verdad material y razonabilidad desarrollados en la doctrina aplicable en el punto III.4 y III.5, que insta a que los Jueces y Tribunales emitan decisiones acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización de los mismos, razón por la cual corresponde que previa la devolución o entrega del bien inmueble a su legítima propietaria, ésta debe reembolsar, el precio de las mejoras y/o construcciones útiles introducidas por la poseedora ahora demandada, monto que debe ser averiguado en ejecución de Sentencia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de la recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación cursante de fs. 162 a 167 vta., interpuesto por Judith Jhana Ríos Quispe, contra el Auto de Vista N° 294/2024, de 19 de junio, que corre de fs. 156 a 159, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la modulación introducida no corresponde la condenación en costas y costos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relatora:</span><span style="color:#000000;"> Mgda. Fanny Coaquira Rodríguez.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Exalta Huanca de Quispe
Demandado
Judith Jhana Ríos Quispe
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0177/2025Fuente oficial