Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 178 Sucre, 30 de mayo de 2.005.
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Mejor Derecho Propietario y otros
PARTES: Alcaldía Municipal de La Paz c/ Juán Brun Guzmán y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 690-693, interpuesto por Juán Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun y de fs. 698-702 vta. interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz, representado por Javier Zárate Taborga, contra el Auto de Vista No. 83 cursante a fs. 686-687 vta. de obrados, pronunciado el 26 de febrero de 2003 por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escrituras, cancelación de partidas y rehabilitación de otras, seguido por la Alcaldía Municipal de La Paz contra Juan Brun Guzmán, Margarita Andrade de Brun, Jorge Bacarreza Reguerín y Alicia Pérez de Camberos; la concesión del mismo efectuada mediante Auto de 3 de mayo de 2003 de fs. 710; los antecedentes procesales analizados para resolución; y
CONSIDERANDO: Que en la sustanciación del proceso de referencia, el 3 de junio de 2002, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó la sentencia 240 (fs. 603-616), en la que falló declarando improbada la demanda de fs. 61 a 67 planteada por la Alcaldía Municipal de La Paz y probada la demanda reconvencional planteada por Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun a fs. 227-248; asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 83-85 planteada por Jorge Bacarreza Reguerin a través de su apoderado Víctor Hugo Mendizábal. En consecuencia se dispuso que en ejecución de sentencia la Alcaldía de La Paz pague una indemnización a Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade, cuyo monto se determinará a través de una experticia complementaria en ejecución de sentencia.
Contra este fallo, tanto la entidad demandante como los demandados Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, plantearon recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz mediante Auto de Vista de 26 de febrero de 2003 (fs. 686-687 vta.), a través del cual resolvieron, con relación al recurso interpuesto por la entidad demandante de fs. 630-642 y la consulta formulada por la a quo en la sentencia, que correspondía disponer la anulación de obrados hasta fs. 315 inclusive, con la finalidad de que se complementen las diligencias de notificación con el Auto complementario de fs. 286 vta. a efectos de que el término del periodo de prueba comience a correr desde la última notificación a los sujetos procesales, toda vez que no puede considerarse legalmente abierto el periodo probatorio antes del cumplimiento de este requisito.
Esta resolución, motivó la interposición de los recursos de casación que se sintetizan a continuación:
1. A fs. 690-693, los demandados Juan Brun y Margarita Andrade, formularon recurso de casación en el fondo por la indebida anulación de obrados, aduciendo que las partes han sido notificadas con el Auto complementario de apertura del proceso de fs. 286, conforme reconoció expresamente la entidad demandante a fs. 323-324, a cuyo mérito se produjo la prueba correspondiente en el trámite del proceso. Además, señala que las partes han hecho referencia a la apertura del término probatorio al promover sus pruebas, constituyendo una omisión del Oficial de Diligencias, que no consignó expresamente en el formulario de notificación de fs. 314 la notificación con el referido Auto complementario. Por lo tanto el reconocimiento tácito efectuado por la Alcaldía sobre la notificación extrañada por el ad quem, importa una confesión judicial espontánea que tiene la fe probatoria reconocida por el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) en relación con el art. 1321 del Código Civil (CC), que han sido vulnerados por el Tribunal de segundo grado, al proceder a la anulación de obrados. De igual manera, puntualiza que se violó el art. 137 y 91 del CPC, al establecer que no existe notificación con el Auto de fs. 286, no obstante que mediante Auto de fs. 462 a 467, de 12 de octubre de 2001, se consideró y resolvió este punto.
2. Por otro lado señala que el Tribunal de alzada vulneró la Ley Orgánica del Ministerio Público No. 2175, (LOMP), al expresar que el Ministerio Público rehusó su concurso en el caso de Autos y contribuyó a la nulidad de obrados por la devolución del aviso que cursa a fs. 327; sin embargo no se pronuncia sobre el memorial de fs. 328 y la notificación de fs. 271, lo que conlleva a la inaplicabilidad de la disposición transitoria quinta de la LOMP, referida a la participación de los fiscales en los procesos no penales antes de la vigencia de la ley citada, aspecto que fue reclamado oportunamente a fs. 680, cuando se remitió el expediente a la Fiscalía de Distrito para la emisión del dictamen correspondiente, no obstante que no tuvo participación en todo el proceso.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado.
A fs. 698-702, el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de casación en la forma aduciendo los siguientes hechos:
Afirma que de acuerdo a lo establecido por el art. 127 del CPC, cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del Fiscal y el Jefe de la repartición correspondiente, en el caso de Autos, las demandas reconvencionales interpuestas por Juan Brun y esposa (fs. 227-248 de 20 de septiembre de 2000), y Jorge Bacarreza Reguerin (fs. 83 a 85 de 4 de septiembre de 2000) debieron haber sido citadas y notificadas al representante del Ministerio Público, sin embargo, no se produjo la aludida citación pese a que los demandados Brun Andrade a fs. 285 solicitaron se practique la misma. Puntualiza que el art. 127 del CPC, modificado por la disposición transitoria quinta del la LOMP y que entró en vigencia el 20 de febrero de 2001, establece que los Fiscales continuarán interviniendo en los asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de la ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público. En ese sentido, puntualiza la vulneración de los arts. 127 del CPC y 247 del la Ley de Organización Judicial (LOJ), que hace viable la nulidad planteada, por no haberse citado y notificado al Ministerio Público con las demandas reconvencionales. Por ello, concluye afirmando que se debe anular obrados hasta fs. 85 inclusive, y no simplemente hasta la notificación con el Auto complementario de fs. 286 vta. como dispuso el Tribunal de alzada.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos de los recursos planteados, corresponde dilucidar los mismos de acuerdo a la normativa adjetiva y sustantiva invocada.
Sobre la intervención del Ministerio Público en el presente proceso, según alegan los demandados no amerita la nulidad dispuesta por el ad quem, y según los argumentos de la entidad demandante, corresponde determinar la misma hasta fs. 85 del expediente, a efectos de que se notifique al Ministerio Público con las demandas reconvencionales, cabe señalar que:
1. Por mandato de la norma prevista por el art. 127.I del CPC, cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del Fiscal y el jefe de la repartición correspondiente, norma cuya aplicación se ha prolongado hasta el 20 de febrero de 2001, cuando entra en vigencia la LOMP, que en su disposición final quinta modifica el aludido artículo estableciendo que cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior. En coherencia con esta disposición y aclarando los alcances de la misma, la disposición transitoria quinta de la ley orgánica citada, señala que los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público.
En la especie, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que mediante requerimiento de 22 de marzo de 2001, la Fiscal de Distrito de La Paz, procedió a la devolución del aviso judicial de 21 de marzo del mismo año, en el que se le comunicó la existencia del presente proceso civil, aduciendo que en virtud a la vigencia plena de la LOMP, no les corresponde conocer procesos civiles o familiares, por mandato de la disposición transitoria quinta de la referida ley. Esta situación nos lleva a inferir que se dio cumplimiento a la norma del art. 127 del CPC, puesto que se puso en conocimiento del Ministerio Público la sustanciación del presente proceso, habiendo decidido su representante, no asumir el conocimiento del mismo en virtud a lo dispuesto por la disposición transitoria quinta de su ley orgánica, por ello, el Tribunal de alzada, al anular obrados por esta causal, ha efectuado una incorrecta valoración de los antecedentes procesales, así como una errónea interpretación de las normas citadas, máxime si se considera que a lo largo del trámite del proceso judicial, las partes en controversia, haciendo uso de su legítimo derecho a la defensa, en igualdad de condiciones y con las prerrogativas conferidas por ley, han atendido las emergencias del proceso de acuerdo a sus pretensiones e intereses.
Respecto de la anulación de obrados por la omisión en la notificación del Auto complementario de fs. 286 vta., acusado por los demandados en su recurso de casación en el fondo, corresponde señalar que:
1. Si bien es evidente que en la diligencia de notificación de fs. 314, no se consignó expresamente la notificación con la referida resolución, sin embargo, de la revisión de obrados se infiere con meridiana claridad, que las partes en litigio, tenían pleno conocimiento de la misma, así se entiende por ejemplo, de la lectura del memorial de fs. 323-324, presentado por los representantes del Gobierno Municipal de La Paz, en el que además de ratificarse en la prueba presentada y ampliar la lista de testigos, expresamente reconocen haber sido notificados con el Auto de 2 de febrero de 2001 y los Autos complementarios de 2 de marzo del mismo año, evidenciándose que uno de ellos es precisamente el de fs. 286 de obrados, en todo caso, constituye una omisión atribuible a la negligencia del Oficial de Diligencias, que no consignó, en la aludida diligencia, el folio de la resolución cuya notificación se extraña.
Por otro lado, corresponde señalar que ante la nulidad de obrados planteada por los demandantes a fs. 422-423 vta. del expediente, la Jueza Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, actuando en suplencia legal, determinó en el punto c) del último considerando, que la entidad demandante fue legalmente notificada con el Auto de apertura del periodo de prueba así como con los dos Autos complementarios de fs. 286 y 287, puesto que así lo reconocieron los propios demandantes en el memorial de fs. 323, razón por la que rechazó el incidente de nulidad planteado. Esta resolución fue apelada en el efecto diferido.
Posteriormente, al formular en alegato en conclusiones, los demandantes solicitaron nuevamente la nulidad de obrados por falta de notificación con la modificación del Auto de apertura del término probatorio de fs. 286, incidente que fue rechazado por la a quo mediante resolución 104 de 8 de marzo de 2002 de fs. 580-581, cuya apelación fue concedida también en el efecto diferido.
Ahora bien, tomando en cuenta que la notificación en términos generales es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso; sin embargo, toda notificación, por defectuosa que sea y que cumpla con su finalidad es válida, así lo establece la SC 1845/2004 de 30 de noviembre de 2004.
En ese contexto, realizando una interpretación sistematizada de la norma del art. 247 de la LOJ, que establece de manera taxativa que la nulidad procede entre otras cosas, por la falta de notificación con la apertura del término de prueba, debe entenderse que la referida causal de nulidad, debe ser tal que genere indefensión en quien la invoca, ya sea por no haber tenido oportunidad para ofrecer y presentar sus pruebas porque el término para hacerlo ha precluido, o para objetar las de contrario. En el caso de Autos, no se advierte esta situación, pues, si bien es cierto que no consta expresamente la notificación con el Auto complementario de la relación procesal, no es menos evidente que tanto la entidad demandante, como los demandados, tenían pleno conocimiento del Auto de apertura del término de prueba así como de las resoluciones complementarias, puesto que unos y otros tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho a la defensa en igualdad de condiciones y haciendo uso de los recursos previstos por ley, sin que ninguno de ellos se hubiese visto afectado por el acto judicial extrañado por los demandantes, que además, como se ha anotado anteriormente, reconocieron expresamente haber sido notificados con la referida resolución. Al respecto, la norma del art. 136 del CPC establece que la saca del expediente en los casos permitidos por ley, importará la notificación con todas las resoluciones. En el caso sub lite, todos los sujetos procesales han sacado el expediente a efectos de formular su alegatos.
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha establecido que cuando se observan vicios insubsanables y de orden público en la tramitación del proceso, es deber del Supremo Tribunal corregir los vicios procesales para garantizar una correcta e imparcial administración de justicia. Por el contrario, es inadmisible en derecho y reprochable la actitud de los juzgadores, cuando sin justificativo alguno anulan el proceso por supuestos vicios procesales que no son tales. Que examinados de esta manera los recursos planteados, se llega a la conclusión que el Tribunal ad quem, ha anulado indebidamente el proceso, y al no haberse pronunciado sobre el fondo del proceso en base a los recursos de apelación interpuestos tanto por la entidad demandante como por los demandados, omitieron su propia competencia, por ello, con la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, se determina que corresponde aplicar lo establecido por los arts. 254.4), 271-3) y 275 del CPC.
POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el numeral 1) del artículo 58 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista de fs. 686-687 vta., disponiendo que el ad quem pronuncie una nueva resolución observando lo dispuesto por el art. 236 del CPC.
Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 30 de mayo de 2005.
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.