Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 178 Sucre, 8 de septiembre de 2006
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - Cancelación o anulación de personalidad jurídica
PARTES : Comité de Festejos "Virgen de Guadalupe" c/ Asociación de Conjuntos Folklóricos "Virgen de Guadalupe"
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 267-271 por Ayda Peredo de Acosta contra el auto de vista Nº 041/2004 de fs. 259 a 263, pronunciado en fecha 13 de febrero de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario sobre cancelación o anulación de personalidad jurídica seguido por el Comité de Festejos "Virgen de Guadalupe", contra la Asociación de Conjuntos Folklóricos "Virgen de Guadalupe", los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 3º de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, declara improbada la demanda de cancelación o anulación de personalidad jurídica interpuesta por el Comité de Festejos "Virgen de Guadalupe" contra la Asociación de Conjuntos Folklóricos "Virgen de Guadalupe". Fallo de primera instancia que en apelación, es confirmado totalmente por auto de vista de fs. 259 a 263 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Contra la resolución de vista, Ayda Peredo de Acosta, interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación de los arts. 353 y 371 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse tomado en cuenta el auto de relación procesal al pronunciar la sentencia, resultando un fallo extra y ultra petita, por lo que acusa que el juez obró sin competencia infringiendo las reglas del debido proceso.
Acusa también violación del art. 396 y 397 del adjetivo civil porque no se consideró la prueba documental aportada por su parte y que cursa de fs. 1 a 94, así como haberse violado los arts. 12, 64, 1283, 1285, 1286, 1287, 1289, 1291, 1296, 1297, 1305-I, 1308, 1309, 1312 del Código Civil. Sostiene además que no se valoró la prueba testifical aplicando indebida y erróneamente el art. 1330 del Código Civil y que tampoco se valoró la confesión provocada al demandado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso interpuesto, señala expresamente que recurre "en el fondo", sin embargo, trae a su impugnación extraordinaria consideraciones que hacen al recurso en la forma, como es la acusación referida a que la sentencia fuere ultra o extra petita al violar los arts. 353 y 371 del Procedimiento Civil. De haber sido cierta la acusación de la recurrente, caería su resolución dentro de la nulidad prevista como causal de casación en la forma como previene el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente correspondía a la demandante interponer sobre esta acusación, recurso de casación en la forma, y como se tiene indicado, su impugnación extraordinaria se limita a recurrir en el fondo.
No obstante la deficiencia en la estructuración del recurso que nos ocupa, este Tribunal Supremo ingresa a la consideración del mismo y encuentra que la Sentencia se ciñe a los principios de congruencia y exhaustividad que prevé el art. 190 del adjetivo civil.
En efecto, el auto de relación procesal de fs. 130 y 131 de obrados, fue el marco jurisdiccional dentro del cual el juzgador concentró la actividad probatoria y posteriormente pronunció su resolución en función a los puntos probados en correspondencia con nuestra normatividad jurídica.
En obrados, ese fue el actuar del juez a quo, cuando sobre los hechos demandados y las pruebas aportadas, observó la clara disposición del art. 64 del Código Civil, norma legal referida a la extinción de una asociación, aplicada correctamente al caso de autos porque la demanda tiene como "causa petendi" la cancelación y/o anulación de la asociación demandada, máxime si la precitada norma legal establece de manera expresa las causas por las cuales procede la extinción de una Asociación, las que no se han dado en el caso de autos, como afirman los de grado.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la falta de valoración de la prueba documental, testifical y confesión provocada, así como la violación de los arts. 1283, 1285, 1286, 1287, 1289, 1291, 1296, 1297, 1305-I, 1308, 1309, 1312 del Código Civil, debemos dejar sentado que tampoco es evidente que el tribunal ad quem hubiere infringido las normas acusadas de violadas en el recurso, habida cuenta que la demanda de cancelación y/o anulación de la asociación demandada, incoada por la recurrente, ha sido repulsada por los de grado en atención a la prueba aportada a obrados y que ha sido apreciada conforme a la valoración que le otorga la ley.
Olvida la recurrente que conforme establece la ley, la doctrina y la uniforme jurisprudencia nacional, la valoración de la prueba compete privativamente a los jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación al momento de decidir la causa, tal como previene los arts. 1286 del Código Civil y arts. 397-I-II y 476 de su Procedimiento.
Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal la aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal ad quem.
MINISTRA RELATORA: Dra.. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Proveído : Sucre,8 de septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.