Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 178 Sucre: 9 de Junio de 2010.
Expediente: N° 87 - 08 - A.
Partes: Delia Ceron Arancibia c/ Adalid Castedo Suárez
Distrito: Santa Cruz.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Delia Ceron Arancibia (fs. 452 a 453 vlta.), Adalid Castedo Suárez (fs. 457 a 459) y Hugo Christian Suárez Castro (fs. 464 a 465), contra el Auto de Vista Nº 38 de 25 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre concurso necesario de acreedores seguido por la primera de los recurrentes contra el segundo de los nombrados, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Treceavo en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció el Auto Nº 106 de 3 de septiembre de 2007 (fs. 403 vlta. a 404 vlta.), declarando procedente la declinatoria planteada por Agustín Pérez Paredes de fs. 383 a 383 vlta.
Deducida la apelación por Delia Ceron Arancibia, Hugo Christian Suárez Castro y Adalid Castedo Suárez, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 38 de 25 de Enero de 2008 (fs. 450 y vlta.), confirma el Auto apelado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, la actora Delia Ceron Arancibia, en su recurso de casación en la forma y en el fondo de 19 de febrero de 2008 (fs. 452 a 453 vlta.), señala que se omitió aplicar el art. 10 inc. 1 -a) del Código de Procedimiento Civil, desconociendo su derecho de opción a decidir en que territorio puede iniciar, proseguir y concluir el presente caso, no siendo legítimo su traslado a la ciudad de Montero.
Que, el concursado Adalid Castedo Suárez y el demandante Hugo Christian Suárez Castro, en sus recursos de casación en la forma y en el fondo de 29 de Febrero y 18 de Abril de 2008 (fs. 457 a 459 y fs. 464 a 465), coincidentemente indican que el domicilio del demandado Adalid Castedo Suárez se encuentra en la ciudad de Santa Cruz, por lo que corresponde aplicar el art. 10 inc. 1 -a) del Código de Procedimiento Civil, ya que este tipo de acciones a opción del demandante se deben tramitar en el domicilio del demandado, además apuntan que se desconoció el documento que acredita el domicilio del nombrado concursado.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo de los recursos de casación, no obstante la imprecisión de los mismos, se llega a las siguientes conclusiones:
En todas las causas acumuladas, los inmuebles embargados se encuentran en la ciudad de Montero (fs. 9, 17, 25, 84, 101, 284 y 372), en consecuencia corresponde honrar la decisión asumida tanto por el Tribunal Ad quem como por el Juez A quo, esto porque la "elección del demandante" a que se refiere el art. 10 del Código de Procedimiento Civil con relación a la invocación del domicilio del concursado Adalid Castedo Suárez, que hacen los apelantes, no es unísona en todos los demandantes.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Delia Ceron Arancibia (fs. 452 a 453 vlta.), Adalid Castedo Suárez (fs. 457 a 459) y Hugo Christian Suárez Castro (fs. 464 a 465), sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010