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TSJ

AS/0178/2011

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2011Social 1eraMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-18/2008

AUTO SUPREMO Nº 178 Coactivo Fiscal Sucre, 06 de junio de 2011.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Ana Maria Cortez de Soriano

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 291-294, interpuesto por Ana María Cortez de Soriano, contra el Auto de Vista Nº 140 de 15 de octubre de 2007, cursante a fs. 287-288, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba, contra la recurrente, el auto de fs. 296 vta., por el que se concedió el recurso, el dictamen fiscal de fs. 299-300, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba sustentado en el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-111/99 emitido por el Contralor General de la República, por el que se aprueban los Informes de Auditoria Interna Nº GC/EP19/A7 R1 y GC/EP19/A97 C1, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 15 de febrero de 2003, cursante a fs. 198-199, declarando probada la demanda, manteniendo la Nota de Cargo Nº 12/2000 de 18 de julio de 2000 girada contra Ana María Cortez de Soriano, determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs. 16.588, monto que dispuso, deberá ser actualizado al momento de su cancelación conforme dispone el art. 39 de la Ley Nº 1178 y, ordenando se gire el pliego de cargo en ejecución de autos.

En grado de apelación deducida por la coactivada Ana María Cortez de Soriano (fs. 260-263), luego de haberse resuelto el incidente de nulidad de notificación de fs. 206, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 140 de 15 de octubre de 2007, cursante a fs. 287-288, confirmó la sentencia apelada sin costas.

Que contra la indicada resolución de vista, la coactivada Ana María Cortez de Soriano, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 291-294)457-459), alegando que:

1.- El auto de vista, carece de fundamentación e incurre en violación del debido proceso y la seguridad jurídica, vulnerando los arts. 7 inc. a), 16-IV de la C.P.E. de 1967 y la SC Nº 0138/2007 de 14 de marzo que es vinculante conforme establecen los arts. 4 y 44-I de la Ley Nº 1836.

2.- No existe una correcta valoración de la prueba, de los datos del proceso, ni del recurso de apelación, porque se afirmó que el juez a quo, valoró todos los elementos del juicio, sin identificar esos elementos; no compulsó los argumentos contenidos en la alzada, al analizar el memorial de fs. 162, tampoco aclaró que la demanda que mereció la Nota de Cargo Nº 12/2000 se refiere a la gestión 1996 y al primer trimestre de 1997, sin embargo la Nota de Cargo Nº 48/2000 se refiere al tercer trimestre de 1996, que constituye un cargo repetido.

Las licencias concedidas menores a quince días se aplicaron por mandato del Reglamento Interno, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 1763/96, que determina que se computan como asistencia para la percepción de dietas, siempre que el suplente no hubiese concurrido a la sesión.

Es decir, la Contraloría no pudo dejar de aplicar una norma que fue emitida en base a la autonomía que la Constitución Política del Estado de 1967, que reconoce a los municipios la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción, (arts. 200, 201 y 205 de la C.P.E. de 1967 y art. 19 de la L.O.M. de 1985), incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la misma norma constitucional.

Y que se determinó responsabilidad en su contra, sin considerar a quienes autorizaron y desembolsaron ese pago, interpretando inadecuadamente el art. 31 incs. a) y c) de la Ley Nº 1178, vulnerando de esta manera el debido proceso, la seguridad jurídica y lo previsto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., a tiempo de valorar las pruebas con la facultad que le otorga la ley, omitiendo lo sugerido en el Informe Técnico cursante a fs. 172-174, en cuyo punto 4.2, recomendó se amplíe el cargo contra los indicados funcionarios municipales, informe que fue corroborado por el informe de fs. 277-278 en su punto 3.1, implicando con ello que la sentencia y el auto de vista sean ilegales, arbitrarios y abusivos, porque fueron emitidos al margen de la legislación vigente.

3.- Afirma que se incurrió en errónea interpretación de la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2002, cuando refirió que se justificó la validez de los Dictámenes de Responsabilidad Civil e Informes de Auditoria, pese a que en esa determinación no se afirmó tal hecho, sino solo se justificó el rechazo del Recurso Incidental de Inconstitucionalidad, porque solo procede contra una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial y no así contra el dictamen de responsabilidad civil, que constituye una opinión técnica jurídica emitida por el Contralor.

4.- Concluyó solicitando que este tribunal case el auto recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

1.- Revisando detenidamente el auto de vista, se advierte que cumple con la pertinencia prevista por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., es decir resolvió todos los puntos del memorial de recurso de apelación cursante a fs. 260-263, circunscribiendo sus fundamentos a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación y fundamentación.

Por consiguiente no es evidente la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en las normas constitucionales de 1967, no correspondiendo dar aplicación a la SC Nº 0138/2007 de 14 de marzo, porque no se identificó esa presunta falta de fundamentación.

2.- Resolviendo el segundo fundamento del recurso de casación, referido a una incorrecta valoración de la prueba, se debe recordar que es verdad que los arts. 200 y 201 de la C.P.E. de 1967, prescribían que la administración de los municipios se encuentra a cargo de los gobiernos municipales autónomos en igual jerarquía, que gozan de potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales, aspectos que están desarrollados en los arts. 2, 7 y 19 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y 12 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999; empero, debemos comprender que esa facultad debe ser ejercida en el marco de las normas legales en vigencia, es decir, en relación y armonía con el resto del ordenamiento jurídico, de modo tal, que no genere contradicciones, interpretaciones erróneas o en definitiva otorgue facultades que no han sido previstas por el legislador.

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Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de Cochabamba
Demandado
Ana Maria Cortez de Soriano
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2011AS/0178/2011Fuente oficial