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TSJ

AS/0178/2012

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Acción negatoria.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 178

Sucre: 30 de agosto de 2012

Expediente: CH-44-07-S

Proceso: Acción negatoria.

Partes:Martha Gómez Prudencio c/ Hugo Gómez Prudencio.

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

______________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 344 a 352 vuelta interpuesto por Martha Gómez Prudencio, contra el Auto de Vista Nº SCII-228 de fecha 22 de agosto 2007, cursante de fojas 335 a 339, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, seguido por Martha Gómez Prudencio contra Hugo Gómez Prudencio; la respuesta de fojas 355 a 358, el auto concesorio de fojas 358 vuelta, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 123 de 20 de abril de 2007 de fojas 281 a 282 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 23 reiniciada a fojas 132, reformulada a fojas 147 de obrados, probada la demanda reconvencional y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, en la actora para demandar de fojas 53, ratificada a fojas 159 a 160, subsanada a fojas 163, sin costas; en consecuencia declara nulo el documento de fojas 15 a 17 de obrados protocolizada el 30 de noviembre de 1983, inscrito en el Registro de Derechos Reales del departamento, a fojas 184, partida Nº 347, del libro tercero de propiedades correspondiente a la capital, el 5 de diciembre de 1983, con matrícula Nº 1011990017258, Asiento A-1, disponiendo su cancelación en el registro de DD.RR., suscrita entre Martha Roxana Gómez Prudencio y los esposos Juan Gómez Zeballos y Felicidad Prudencio de Gómez, ordenan se expida las provisiones ejecutoriales de ley, una vez que el fallo haya cobrado ejecutoria.

En grado de apelación deducida por la demandante Martha Gómez Prudencio, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº SCII-228 de fecha 22 de agosto 2007, cursante de fojas 335 a 339, confirma en forma total la sentencia Nº 123 de 20 de abril de 2007 de fojas 281 a 282 vuelta, con costas en ambas instancias.

La resolución de segunda instancia, motivó que la demandante Martha Gómez Prudencio mediante memorial cursante de fojas 344 a 352 vuelta, y al amparo de los artículos 253, 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interponga recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista Nº SCII-228 de fecha 22 de agosto 2007, con los argumentos contenidos.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto con el objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

En el marco de esa facultad, corresponde puntualizar, que las normas procesales por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y cumplimiento obligatorio, y éstas regulan la competencia con la que deben actuar los jueces y tribunales, así como la forma como deben organizarse estos últimos, al ser órganos o juzgados colegiados. Que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en su primer numeral, establece como causa de nulidad "cuando la sentencia o auto recurrido hubiese sido dictado por tribunal incompetente, o integrado contraviniendo a lo dispuesto en la ley".

Las que fueron Cortes Superior de Justicia se dividían en salas en función a las materias de su competencia, su organización atendía a los requerimientos y necesidades, pues así disponía el artículo 93 de la abrogada Ley de Organización Judicial. A cada sala este conjunto de normas orgánicas y de la competencia les confería atribuciones para el desarrollo precisamente de esta última. Asimismo, en las salas constituidas por dos o tres vocales eran suficientes dos votos uniformes cualquiera sea la forma de resolución, a menos que se trate de casación en cuyo caso se requería necesariamente tres votos, así se entendía del estudio sistemático y combinado de los artículos 100 de la abrogada Ley de Organización Judicial y de los artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el contexto legal señalado supra, de la revisión de obrados, se evidencia que por efecto de la disidencia de la vocal convocada de la Sala Civil Primera Dra. Lilian Paredes González al proyecto de resolución de 22 de agosto de 2007, del Vocal relator Dr. Armando Cardozo Saravia, en razón a la declaratoria en comisión del Vocal Dr. Wilbur Daza Gutiérrez, miembro de la Sala Civil Segunda, por decreto de 27 de agosto de 2007, se convocó al Vocal de turno de la Sala Penal Dr. Oswaldo Fong Roca, para conformar sala y dirimir el voto, convocatoria con la que se notificó en fecha 27 de agosto de 2007, es decir, con posterioridad a la fecha del propio auto de vista (22 de agosto de 2007); existiendo igualmente, disidencia del Vocal de la Sala Penal Segunda, por consiguiente mediante decreto de fecha 11 de septiembre de 2007 y al haberse restituido en sus funciones, se convocó al Dr. Wilbur Daza Gutiérrez, para conformar sala y dirimir voto, quien es notificado el día 11 de septiembre de 2007, es decir, con fecha posterior al consignado en el auto de vista. En efecto, si se convocó para formar sala y dirimir voto por decreto de 27 de agosto y 11 de septiembre de 2007, no podían firmar el auto de vista de 22 de agosto del 2007, porque los convocados aún no estaban notificados, como tampoco pudo emitirse la resolución, infiriéndose de todo esto la vulneración de la preceptiva contenida en los artículos 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil.

La integración del tribunal con la convocatoria de un vocal de otra sala especializada, debe ser de conocimiento tanto del convocado cuanto de las partes, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto la notificación a las partes y al vocal de la sala penal con el llamamiento de fojas 331 se ha realizado en fecha 27 de agosto del 2007 y con el decreto de fojas 333 al vocal Dr. Wilbur Daza Gutiérrez y a las partes, en fecha 11 de septiembre de 2007, es decir, con mayor posterioridad a la resolución de segundo grado, que es de fecha 22 de agosto de 2007, por lo que no se ha obrado correctamente y debe ser enmendado el error por estar comprometida la conformación del tribunal.

Por otra parte, corresponde dejar establecido que, cuando una sala especializada está compuesta de dos miembros y uno de ellos no está de acuerdo con el proyecto de resolución de la vocal o vocal relatora o relator, formula su disidencia elaborando un nuevo proyecto de resolución, debiendo convocarse para formar sala a otro vocal de otra sala con el objeto de manifestar con su firma si está de acuerdo con uno de los dos proyectos de resolución, o como también en caso de no estar de acuerdo con ninguno de ellos presentar su disidencia presentando un nuevo proyecto de resolución y convocarse a otro vocal, lo que no ha ocurrido en el caso concreto.

Por lo expuesto, al no haberse conformado sala con observancia a los textos legales indicados, se ingresa en la nulidad establecida por el ordinal 1) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a ella se agrega la nulidad establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por violación de normas procesales de orden público, lo que impide considerar el recurso de casación en el fondo y en la forma, por el efecto del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA el auto de vista incluyendo el sorteo y previa correcta conformación de la sala y realización de nuevo sorteo de la causa, resuelva la alzada con sujeción al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable el error en que ha incurrido el tribunal Ad quem.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 178/2012

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Datos del proceso

Demandante
Martha Gómez Prudencio
Demandado
Hugo Gómez Prudencio.
Proceso
Acción negatoria.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2012AS/0178/2012Fuente oficial