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TSJ

AS/0178/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Usucapión Decenal y otro
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 178

Sucre: 15 de mayo de 2014.

Expediente: SC-19-11-S

Proceso: Usucapión Decenal y otro

Partes: Florinda Flores Escobar c/ Esteban Nina Tapia y otros

Distrito: Santa Cruz

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: Los Recursos de Casación de fojas 194 a 196 interpuesto por Esteban Nina Tapia, el de fojas 199 y vuelta interpuesto por Argentina Rodríguez de Antelo y el de fojas 202 a 204 interpuesto por Hugo Antelo Zankys, contra el Auto de Vista de fecha 14 de diciembre de 2009, cursante a fojas 189 a 190 de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso sobre USUCAPION DECENAL Y OTRO seguido por Florinda Flores Escobar contra el recurrente y otros, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 205 a 207, el auto de concesión de fojas 211; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, durante la tramitación del proceso el Juez de Partido Octavo en materia Civil y Comercial Santa Cruz, a fojas 155 a 158 en fecha 6 de julio del año 2009 pronunció sentencia que declara probada la demanda de usucapión decenal extraordinaria interpuesta por Florinda Flores Escobar e improbada la demanda reconvencional opuesta por el co demandado Hugo Antelo Zankys. En consecuencia, se declara a Florinda Flores Escobar propietaria por usucapión decenal extraordinaria y/o prescripción adquisitiva del lote de terreno objeto del presente proceso, así como de todas las mejoras y servicios básicos introducidos en el referido lote. Salvando otros derechos que pudieran asistir al codemandado Hugo Antelo Zankys y al apersonado Esteban Nina Sacari, para hacerlos valer en su caso por cuenta separada. Sin costas.

Contra la referida sentencia, Argentina Rodríguez de Antelo, el co demandado Hugo Antelo Zankys y Esteban Nina Tapia por separado interponen recurso de apelación, que tramitados los mismos, mereció el Auto de Vista de fecha 14 de diciembre de 2009, que corre a fojas 189 a 190 que confirma la sentencia apelada, con costas.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Auto de vista que impulso a Esteban Nina Tapia, Argentina Rodríguez de Antelo y al codemandado Hugo Antelo Zankys recurrir de casación, siendo sus argumentos los siguientes:

Recurso de casación de Esteban Nina Tapia.- Apoyado en los artículos 250 y 253 inciso 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, argumenta que el Auto de vista recurrido resulta ser inmotivado y falto de fundamentación y viola el debido proceso, no valorando de manera armónica los elementos de prueba presentados, vulnerando los artículos 236 y 253 inciso 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.

Señala también que, sus pruebas de descargo no fueron consideradas ni valoradas por la sentencia y el auto de vista, no siendo posible que con una sola prueba (inspección judicial) de la parte demandante se otorgue la usucapión.

Concluye pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el auto de vista, disponiendo en el fondo declare improbada la demanda principal, debiendo pronunciarse por sobre las pruebas producidas y otorgarle su derecho posesorio y de propiedad de las mejoras introducidas.

Recurso de casación y nulidad de Argentina Rodríguez de Antelo.- Indica formular recurso de casación en la forma, manifestando que hubo violación a su derecho a la defensa, que siendo ésta esposa de Hugo Antelo Zankys y co propietaria del inmueble a usucapir, no le notificaron con la demanda, vulnerando el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, solicitando que de acuerdo a lo previsto por el artículo 15 y 247 de la Ley de Organización Judicial, el tribunal de alzada debe dictar auto supremo anulando obrados, hasta el auto de admisión de la demanda.

Recurso de casación de Hugo Antelo Zankys.- Señala que el auto de vista recurrido es contradictorio, infundado e inmotivado, vulnerando el artículo 236 y 190 del Código de Procedimiento Civil, resolución de alzada que en su parte resolutiva le reconoce derecho propietario, pero resuelve no otorgarle el derecho que le corresponde. Asimismo, se habría cometido errores en la apreciación de las pruebas aportadas por su parte, las cuales no fueron valoradas, así como tampoco fue valorado el conflicto de posesión que existe con el señor Esteban Nina Tapia; sin tomar en cuenta que el derecho de reivindicación es imprescriptible como lo señala el artículo 1454 del Código Civil.

Finaliza diciendo que, habiendo violación a las normas procesales que atacan y vulneran sus derechos fundamentales, pide al tribunal supremo dicte resolución casando el auto de vista declarando probada su demanda reconvencional.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

En cuanto al recurso de casación de Esteban Nina Tapia.- Que, a través de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las tres causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y el pronunciamiento sobre el fondo del litigio, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas en los siete numerales del artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo - con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley.

Tanto en el recurso de casación en el fondo como en la forma es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe o deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, el recurso interpuesto no indica si recurre en el fondo o en la forma, cuyo contenido, resulta impreciso, contradictorio, desordenado e incompleto, no sólo porque el recurrente hace una simple mención a los numerales 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, dando a entender que recurre por errores in judicando, empero sin precisar en realidad el fundamento de esas causales de casación invocadas, sino también, por no haber cumplido con la obligación señalada en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste cada una de ellas y proponer la solución jurídica al caso planteado, a esta deficiencia hay que agregar, el desconocimiento evidente de la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, al limitarse a denunciar de manera general que se ha vulnerado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, así como inobservancia al debido proceso, desvirtuando el fin y el propósito que persigue el recurso de casación en fondo y obviando considerar que el recurso de casación en el fondo está relacionado a los errores "in judicando" que no afectan a los medios o formas de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales.

Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba se refiere, el recurrente de manera general acusó que el tribunal de apelación incurrió en errores de hecho y de derecho sin explicar en qué consiste la errónea apreciación que alega, es decir, no mencionó cuáles son aquellos medios probatorios que fueron valorados en un rango inferior o diferente al que la ley les reconoce (error de derecho), o los documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador en la valoración del elenco probatorio (error de hecho), factores que en conjunto, propician la declaratoria de improcedencia de la acción extraordinaria que se resuelve.

En consecuencia, al no haber el recurrente cumplido con la carga legal prevista en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió el recurrente, este Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de casación en la forma de Argentina Rodríguez de Antelo.- Debemos manifestar que en relación a la indefensión denunciada por falta de citación y notificación con la demanda a la esposa del co demandado, conforme a la acusación descrita en el artículo 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, corresponde señalar que con la vigencia de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, la prosecución de los procesos tiene una orientación distinta a las contenidas en el antiguo sistema, que respondía a uno de carácter formalista.

Así diremos que, el Tribunal Constitucional al interpretar la Constitución Política del Estado ha señalado en la Sentencia Constitucional 0010/2010-R, de 6 de abril de 2010 lo siguiente: “Por otra parte, debe señalarse que es la propia Constitución la que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en los principios de eficacia, eficiencia y verdad material. El primero de ellos (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material. El segundo, (eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos…”.

También corresponde señalar que la Constitución Política del Estado� en el art. 115 señala lo siguiente: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, este derecho que tienen los litigantes se encuentra relacionado con los principios de celeridad, eficiencia y eficacia.

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Datos del proceso

Demandante
Florinda Flores Escobar
Demandado
Esteban Nina Tapia y otros
Proceso
Usucapión Decenal y otro
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2014AS/0178/2014Fuente oficial