Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 178/2019
Fecha: 27 de febrero 2019
Expediente: CH-51-18-S
Partes: Janneth Quevedo Almendras y otros c/ Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortes de Callizaya.
Proceso: Reivindicación. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya contra el Auto de Vista N° SCCI-162/2018 de fecha 13 de junio de fs. 298 a 301, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Janneth Quevedo Almendras y otros en contra de los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 313 a 314; el Auto de Concesión de fecha 18 de julio de 2018 cursante en fs. 317; el Auto Supremo de Admisión de fs. 321 a 322; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico Civil y Comercial Nº 14 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 58/2018 de fecha 23 de abril, cursante de fs. 263 a 269 vta., por la que declaró: PROBADA en parte la demanda de reivindicación de fs. 16 a 20, ratificada a fs. 34, subsanada en fs. 36 a 37 y 40 de obrados, impetrada por Janneth Quevedo Almendras e hijos.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya, mediante el escrito que cursa en fs. 273 a 279, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista N° SCCI-162/2018 de 13 de junio, obrante de fs. 298 a 301, CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, señalando que, del análisis de los documentos colectados se observa que la propiedad de ambas partes deviene de un mismo vendedor, resultando ambos según informe pericial, contiguos sin que en la parte que divide exista muro divisorio, lo que permitió la ocupación del demandado según el acta de inspección ocular y la prueba pericial que acreditan que la totalidad de ambos inmuebles son ocupados por los demandados, por ello al haberse acreditado ocupación que excede los límites de la propiedad de los demandados se evidencia que la ocupación de ellos es sin derecho justificado lo que en consecuencia permite la reivindicación de los demandantes por efectos del art. 105 del Código Civil.
Por ello resulta irrelevante la impugnación de los recurrentes, dado que ellos no acreditan con suficiencia hasta donde abarca su derecho, si bien adjuntan el documento de fs. 154, la misma solamente abarca a 160 m2, que tampoco se encuentra registrado en DDRR para producir los efectos de oponibilidad establecidos en el art. 1538 del CC.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 303 a 307, interpuesto por Tomas Callizaya Morales y Margarita Cortez de Callizaya, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señala que el fallo recurrido no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 56, 108 núm. 1, 2, 3 y 9; 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la CPE; los arts. 3 núm. 3, 6 y 12; 30 núm. 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley 025 y finalmente los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439 concordante con los arts. 2, 3 inc. 2) y 3); 87, 90, 91, 190, 192, 193, 194 y 397 del Código de Procedimiento Civil, dado que su interés legítimo para contrademandar nació de la propia demanda en la cual la otra parte reconoce que tiene legitimidad pasiva; así también por la inadecuada tramitación de la conciliación, puesto que no se podía conciliar nada con la apoderada legal al estar en juego derechos de menores de edad, mucho menos cuando el mandato no establecía mandatos específicos para ello y por estar excluida de conciliación conforme establece el art. 293 del adjetivo civil; y finalmente porque la apoderada de la actora no tenía facultades para firmar memoriales directamente a nombre de su poderconferente, sino que solo tenía facultades para representarla.
2. Acusa la falta de motivación y fundamentación de la resolución judicial de segunda instancia, señalando que dicho fallo no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, ello porque no contiene la motivación o fundamentación legal respecto a los aspectos descritos ut supra, y en ese entendido desconoce porque el Tribunal de apelación llego a las conclusiones descritas en el Auto de Vista.
En base a lo expresado solicita que este Tribunal emita una resolución que case el Auto de Vista o bien de oficio emita un fallo anulatorio y disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los puntos apelados y sea con las formalidades de ley.
Respuesta al recurso de casación.
1. La actora refiere que el recurso de casación de la parte contraria no tiene ningún tipo de argumento, ni siquiera endeble y mucho menos solido que pueda viabilizar su mentado recurso, pues en gran parte de dicho escrito se realiza la transcripción literal de una serie de disposiciones legales que se encuentran en la CPE, la Ley 025 y la Ley 439, además de diversos artículos del extinto Código de Procedimiento Civil que resultan inocuas para el presente caso.
2. Sostiene que no puede interponerse el recurso de casación en la forma y en el fondo al mismo tiempo, ello porque el primero tiende a subsanar defectos procesales, en cambio el segundo debe fundarse en la existencia de una infracción o la errónea aplicación de una norma de derecho que sea gravitante en la resolución de fondo.
En base a lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
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