Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0178/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, a través de su Directora General Ejecutiva, sostiene que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, puesto que se limitó a realizar una enunciación de las pruebas ofrecidas, incorporadas y producidas en juicio; asimismo, realizó la v...

Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 178/2020-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente : La Paz 119/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada  : Javier Ordoñez Uriarte y otro

Delitos  : Peculado y otros

Magistrado relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de enero de 2019, cursante de fs. 805 a 809, Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, representada por Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2018 de 5 de septiembre de fs. 791 a 796 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Javier Ordoñez Uriarte y Freddy Celestino Mita Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 15/2014 de 20 de noviembre (fs. 706 a 717), el Tribunal de Sentencia Séptimo y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Javier Ordoñez Uriarte y Freddy Celestino Mita Gutiérrez, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por lo arts. 142 y 224 del CP, disponiendo la cancelación y cesación de las medidas cautelares adoptadas en el curso del proceso.

Contra la mencionada Resolución, Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, formuló recurso de apelación restringida (fs. 719 a 720 vta.), resuelto por Auto de Vista 88/2018 de 5 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.

I.2 Motivos del recurso

En conocimiento del señalado recurso la Sala, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 939/2019-RA de 15 de octubre, flexibilizando requisitos de admisibilidad, dispuso la apertura extraordinaria de su competencia a objeto de examinar las actuaciones procesales vinculadas a la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa; los principios de igualdad, inmediatez, publicidad y transparencia, por parte del Tribunal de alzada a quien se acusa de actuar omisivamente ante el reclamo de la entidad recurrente sobre infracción al art. 173 del CPP efectuado en fase de apelación restringida.

I.2.1 Petitorio

La entidad recurrente solicitó a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, determinando la emisión de un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable, “en cumplimiento de la norma y jurisprudencia omitida” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Sentencia Séptimo, Juzgado de Partido de Sustancias Controladas, pronunció la Sentencia 015/2014, declarando la absolución de Javier Ordoñez Uriarte y Freddy Celestino Mita Cruz por la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, “ante la existencia de duda razonable por no haber sido probada fehacientemente la acusación y por ser insuficientes las pruebas aportadas en juicio oral” (sic). Entre los fundamentos que sostienen esa decisión se encuentran:

“…El Tribunal asume convencimiento más allá de toda duda razonable…que los acusadores no han podido producir los medios probatorios suficientes para demostrar la autoría y el grado de culpabilidad de los imputados…en la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, por lo siguiente: 1°) No han probado ni demostrado que los acusados aprovechándose del cargo que desempeñaban en LONABOL, se hayan apropiado de dineros, valores o bienes de cuya administración, cobro u custodia se hallaban encargados; pues tanto el Ministerio Público como la Acusación Particular debieron haber probado fehacientemente que la conducta en que incurrieron los acusados ha sido la de apropiarse intencionalmente de dineros o valores que son equiparables a la moneda nacional, que en los hechos significa, haber ejercido derecho de propiedad como cosa propia de estos bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallaban encargados. 2°) Que los acusados en su calidad de servidores público o hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, hayan causado por mala administración, dirección técnica o cualquier otra causa, daños al patrimonio de LONABOL, o a los intereses del Estado. Ambos delitos son propios de los servidores públicos, el segundo tipo penaliza la conducta de los servidores públicos que se encuentra en labores de administración y gerencia, o sea, que en la presente causa se debió demostrar que los imputados tenían poder de decisión en LONABOL, pues no cualquier servidor público puede cometer este delito ya que está destinado únicamente a aquellos que pueden direccionar la inversión y utilización de fondos públicos…

…El Tribunal está convencido más allá de toda duda razonable que no existe prueba suficiente, consistente en la concurrencia de medios probatorios amplios, claros, precisos y objetivos que den lugar a la responsabilidad penal de los acusados…más bien existe contradicción en las mismas, conforme se establece por las pruebas: ”P1 indica la existencia de “saldos deudores" por venta de billetes, Freddy Mita en la suma de 239.598,89 Bs. y Javier Ordoñez en la suma de 26.860,73 Bs.; la prueba AP2 dice que los [acusados] son deudores morosos de la Institución…; la prueba AP8 reza ‘Deuda señores Javier Ordoñez y Freddy Mita", indicando los mismos saldos deudores…como efecto de la no devolución a caja de los dineros por la venta de billetes, desde el año 1999, contradicción manifiesta ya que Freddy Mita fue contratado el 6 de junio de 2006 (AP19) y Javier Ordoñez; fue contratado el 11 de septiembre de 2006; por las pruebas AP5 y AP8, estas resoluciones emitidas en proceso sumario interno solo establecen responsabilidades administrativas contra los acusados y no responsabilidades penales; por las pruebas AP19 y AP20 se establece que ambos acusados son despedidos de LONABOL en fecha 05 de junio de 2008, y que en forma posterior se les inicia proceso sumario administrativo que entre sus principales sanciones contempla el despido o destitución del servidor público, actuándose a la inversa al primero ejecutar la sanción y luego el proceso administrativo.

…El Tribunal toma en cuenta que el proceso penal es de última ratio, y que esta no es la vía idónea para el cobro de deudas, existiendo otras vías de ejecución civil; al haberse comprobado en el desarrollo del juicio oral que más bien se ha generado duda razonable en el Tribunal sobre la existencia de los hechos delictivos, por los elementos probatorios producidos tanto por la parte acusadora y la parte acusada, dando lugar a establecer la existencia de deudas y obligaciones por falta de pago de billetes de Lotería Nacional, los mismos que no han sido cobradas oportunamente. Este aspecto se establece por la pruebas extraordinarias producidas por Javier Ordonez Uriarte PDE1 y PDE2, y por Freddy Mita Gutiérrez como PDE-I y PDE-II, que determinan la existencia de Contratos entre partes denominados Orden de Entrega de Billetes, por el que se establece la recepción de los billetes, el valor de los mismos, y su cobro, y las cláusulas a las que se hallan sometidas las partes: Primero: Que en caso de no devolver los acusados los billetes no vendidos hasta el día del sorteo, ellos autorizan expresamente a cargar en su cuenta los billetes no vendidos; Segundo: Que poseen en calidad de depósito voluntario y gratuito, el valor de los billetes recibidos, teniendo la obligación los acusados de cancelar lo adeudado en el plazo de 5 días después de realizado el acto de sorteo, caso contrario autorizan a LONABOL a iniciar la acción legal correspondiente para proceder al cobro de la suma adeudada…pruebas que dan lugar a establecer la existencia de deudas u obligaciones pecuniarias.

…El Tribunal ha establecido fehacientemente la ausencia de dolo en la conducta de ambos acusados, o sea, que no ha habido intención en los imputados de apropiarse de los billetes de lotería que les fueron entregados para su venta por terceros, pues en su calidad de servidores públicos se constituyen en dependientes de una institución pública…estableciéndose entonces que solo han seguido políticas institucionales sobre la venta de los billetes de lotería al crédito sin respaldo o garantía alguna, debiendo al momento álgido en que vivía esa institución…se han suscrito contratos en los que se determinan las obligaciones y deudas que asumen los imputados, especificando las responsabilidades sobre las deudas impagas y la forma en la que deben ser cobradas las deudas por la venta de billetes de Lotería Nacional.

…Los elementos probatorios producidos en audiencia de juicio oral con el agregado que el Ministerio Público no produjo prueba alguna…no son suficientes para generar en el tribunal la convicción necesaria sobre la responsabilidad penal de los acusados…”

II.2 Recurso de apelación restringida

La entidad recurrente a través de memorial de fs. 719 a 720 vta., subsanado de fs. 764 a 766, con base en el art. 370 núm. 6) del CPP expuso: “en lo que respecta a la prueba el Tribunal determina que no existe prueba suficiente y plena que permita ejercer convencimiento sobre la responsabilidad penal de los acusados…sin embargo en la misma sentencia se inserta y enuncia la prueba AP1, AP2, AP5, AP8, AP10, AP20, de los cuales se establece y se determina el grado de responsabilidad penal de los imputados, en consecuencia hacemos nuestra el precedente A.S. N° 238 de fecha 1 de agosto que en lo pertinente establece que el tribunal de primera instancia debe considerar la prueba en su integridad, previo análisis individual, fundada en el análisis del nexo causal y lógico existente entre los hechos a probar y la conducta del imputado, extremo que en este caso no se ha practicado pues dicha valoración resulta incoherente, aislada y expuesta en el fallo lacónicamente que no enseña cual la base que le sirvió para su decisión” (sic)

II.3 Auto de Vista

Previa realización de audiencia de fundamentación complementaria, fs. 780 a 781 vta., la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la relación de caso a cargo de la Vocal Lovera Gutiérrez y el voto del Vocal Córdova Castillo, declaró la admisibilidad e improcedencia de la acción opuesta, confirmando la Sentencia de mérito. En cuanto a los reclamos de valoración defectuosa de la prueba sostenidos por la entidad en ese momento apelante, aquella Sala consideró:

“…la parte recurrente solo hace mención que no se habría tornado en cuenta las pruebas ofrecidas por la acusación particular consistentes en AP1, AP2, AP5, AP8, AP19, AP20, empero no motiva ni fundamenta cual sería el supuesto agravio concreto de cada una de las pruebas, toda vez que se puede verificar que la Sentencia apelada realiza una valoración individual de cada una de las pruebas que refiere el recurrente. con las cuales el tribunal determine por unanimidad que no se ha probado la acusación y que las pruebas aportadas no eran suficientes para generar al Tribunal a-quo la convicción sobre la responsabilidad penal de ambos acusados, comprendiéndose que la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y siendo que al ser este un Tribunal de apelación, no puede ingresar a la realización de una revalorización de cada una de las pruebas ofrecidas en la Sentencia N°15/2014 de fecha 20 de noviembre de 2014…solo se puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria…explique porqué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas, y…precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada…”

FUNDAMENTOS DE LA SALA

La Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, a través de su Directora General Ejecutiva, sostiene que la sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, puesto que se limitó a realizar una enunciación de las pruebas ofrecidas, incorporadas y producidas en juicio; asimismo, realizó la valoración de la prueba sin otorgarle o restarle credibilidad, desconociendo lo dispuesto en el art. 173 del CPP, aspecto sobre el cual no se manifestó el Tribunal de Alzada, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando los derechos fundamentales como el debido proceso, a la defensa, a la igualdad, así como los principios de inmediatez, publicidad y transparencia, limitándose en señalar que dicho Tribunal no está facultado para revisar pruebas, dejando sin respuesta este aspecto, pretendiendo respaldar su ilegal resolución argumentando que no se presentó precedente contradictorio.

III.1 De entrada recordar que la principal impronta del sistema procesal penal vigente en Bolivia es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas), sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que, en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo, no es posible dictar una nueva sentencia, a menos que concurra el supuesto excepcional previsto por el art. 413 parte final del CPP.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida la entidad recurrente invocando el art. 370 núm. 6) del CPP, reclamó que la Sentencia 015/2014 de 20 de noviembre, enunció las pruebas AP1, AP2, AP5, AP8, AP10, AP20, empero “no se ha practicado pues dicha valoración resulta incoherente, aislada y expuesta en el fallo lacónicamente que no enseña cual la base que le sirvió para su decisión” (sic), afirmación que no fue ampliada o explicada en escrito de subsanación saliente de fs. 764 a 766.

En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del recurso apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, considerando que la entidad apelante no había cumplido las exigencias mínimas del art. 408 del CPP, encontrándose ausente el supuesto agravio en relación a la valoración de las pruebas AP2, AP5, AP8, AP19 y AP20, aseverando que un análisis de tal magnitud era permitido solo en los casos de anteceder una fundamentación recursiva suficiente, aspecto que los de apelación comprendieron no existía en el recurso promovido por la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, situación que en opinión de esta Sala es correcta y condice los antecedentes del proceso pues, si bien existe el deber de control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, tal deber no opera de oficio (como pretende exigir la entidad recurrente) sino se basa en la petición de la parte que recurre y la posibilidad que la norma escrita posea, aspectos que como se tiene expuesto no sucedió en este motivo.

III.2 El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso, y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona, con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto (a mayor abundamiento el Auto Supremo 292/2018-RRC de 7 de mayo).

En síntesis, un caso de falta de fundamentación acontece, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el elemento fáctico puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta es los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto son invocados los dispositivos legales, empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos.

Ya en materia, expresar que este motivo en específico carece de mérito por no condecir a los antecedentes procesales del caso, pues como se tiene expuesto las cuestiones planteadas en apelación restringida, en efecto, sí fueron atendidas por el Tribunal de apelación, brindando en esa labor, en términos precisos las razones de hecho relacionadas con los reclamos específicos y el marco legal que correspondía a cada uno de ellos, no siendo evidente la utilización de argumentos evasivos, como sostiene el recurrente. Como se adelantó, cuestiones de falta de fundamentación, revisten vicios de carácter formal, satisfechos con una respuesta que contenga la razón de hecho y la norma aplicable, no contradichas entre sí, por ende, en el caso de autos aquellas dos cuestiones son verificables con la sola lectura del memorial de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado en las partes que corresponden.

Cosa distinta, de la que emerge la incertidumbre procesal argumentativa del recurso en análisis, son las razones que sostienen el Fallo y que caigan en yerro por inadecuada aplicación de la norma, razonamientos incorrectos, contradictorios o basados en cuestiones inexistentes, casos en los que corresponderá a la parte que recurre exponer cual la razón en derecho que considere sustentable para plantear errónea fundamentación; situación que no es vista en autos, pues la sola confrontación de argumentos y dar por incorrecto lo dicho por el Tribunal de apelación con la sola censura, no constituyen elementos suficientes para un análisis de mayor profundidad. Un recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.

La evaluación del Auto de Vista 88/2018 de 5 de septiembre, en consideración de los párrafos que anteceden y los planteamientos propuestos por la entidad recurrente, arrojan que el mismo se halla debidamente fundamentado, puesto que las razones de hecho (la imprecisión y ausencia argumentativa) son visibles a simple lectura, portando no solo la ubicación de su fuente en los que el Tribunal de apelación basó su decisorio; sino que, también son presentes los aspectos de aplicación normativa al caso concreto. De igual forma se advierte la cadena de hechos que la Sentencia consideró para su fallo, y la revisión que sobre la misma el Tribunal de alzada realizó sobre los límites de su competencia.

Por consiguiente, no siendo evidentes los motivos planteados en casación, resta fallar conforme los antecedentes de este Auto Supremo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad, representada por Rossio Carolina Pimentel Flores de Taborga, de fs. 805 a 809.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Javier Ordoñez Uriarte y otro
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 292/2018-RRC de 7 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0178/2020-RRCFuente oficial