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TSJ

AS/0178/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de mayo de 2021Penal
Proceso
Feminicidio y Complicidad
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 178/2021-RA

Sucre, 26 de mayo de 2021

Expediente : Potosí 24/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Abraham Atto Javier y Gueselyn Olmedo Fernández

Delitos    : Feminicidio y Complicidad

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, Abraham Atto Javier, de fs. 515 a 516, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 3 de diciembre, de fs. 510 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Gueselyn Olmedo Fernández, por la presunta comisión del delito de Feminicidio y Complicidad, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 35/2017 de 22 de noviembre (fs. 472 a 484 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Abraham Atto Javier, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio, más costas en la suma de Bs. 1000.- y la habilitación a las víctimas a un procedimiento especial para la reclamación de daños y prejuicios. Por otro lado, se absolvió de culpa y pena a Gueselyn Olmedo Fernández, de la supuesta comisión del delito de Feminicidio en grado de Complicidad, tipificado por los arts. 252 bis concordante con el 23 del CP.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 552 a 585), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 10/2019 de 3 de diciembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó por inadmisible el recurso planteado.

Por diligencia de 26 de diciembre de 2019 (fs. 513), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Refiere que el Auto de Vista hubiera rechazado por inadmisible su recurso de apelación restringida porque supuestamente dicho recurso hubiera sido interpuesto fuera del plazo de ley haciendo alusión a la un acuerdo de Sala Plena, del que el interesado nunca hubiera tenido conocimiento; por otro lado, hace notar que el Auto de Vista no considera de que a fs. 489 de forma clara se establece que el Tribunal de Sentencia ingresa en Vacación Colectiva desde el 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, fecha que se tomaría en cuenta para los respectivos plazos procesales.

En consecuencia, el recurrente afirma que interpuso su recurso de apelación restringida dentro del plazo legal; además señala que, el Tribunal de Sentencia ante ese cumplimiento admitió su recurso y lo corrió en traslado, realizando la tramitación conforme a derecho, no siendo observado el mismo, tampoco hubiera recibido alguna observación por parte del Ministerio Público siendo que el recurso estaría dentro de los quince días que prevé la Ley; en consecuencia, el razonamiento de declarar inadmisible por extemporáneo su recurso de apelación restringida se encontraría errado; además, precisa que el Auto de Vista -como lo hubiera hecho- no se puede basar en documental que no se encuentra en el expediente teniendo en cuenta que al legalmente impedido no le correría plazo; de la misma manera, señala que el Tribunal de alzada no puede incorporar documentos extraños al expediente con la finalidad de perjudicar al imputado. Todos estos aspectos realizados por el Tribunal de alzada afectarían a sus derechos, al debido proceso, defensa e impugnación, previstos en los arts. 115 y 180 de la CPE, particularmente lo establecido en lo referente al principio pro actione; es decir, a su derecho a la impugnación.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1208/2003 de 26 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que el 26 de diciembre de 2019 el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Respecto al único motivo, hace referencia que el Auto de Vista realizó un cómputo errado del plazo de la interposición del recurso de apelación restringida al declarar inadmisible por extemporáneo su referido recurso sin considerar la documentación que corre en el expediente y al contrario hacer referencia a documental que no figura en el cuaderno procesal, lo cual afectaría a sus derechos constitucionales y resulta contradictorio con el precedente invocado.

Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 1208/2003 de 26 de agosto, la cual no cuenta con tal calidad debido a que no se encuentra a los alcances del art. 416 del CPP.

Por otro lado, se advierte que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción (el Auto de Vista declaró inadmisible por extemporáneo su recurso de apelación restringida realizado un cómputo errado del plazo para su interposición); precisando asimismo la vulneración de sus derechos constitucionales (debido proceso, defensa e impugnación); en consecuencia, se tiene explicado en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto (El Auto de Vista al declarar inadmisible su apelación restringida incurrió con un cómputo errado del plazo incurrió en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales); por lo que, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización, haciendo viable la admisión de este motivo en forma extraordinaria.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Abraham Atto Javier, de fs. 515 a 516; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Abraham Atto Javier y Gueselyn Olmedo Fernández
Proceso
Feminicidio y Complicidad
Tribunal Supremo de Justicia26 de mayo de 2021AS/0178/2021-RAFuente oficial