Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 178
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 525/2020-S
Demandante : Dainer Parada Melgar
Demandado : China Railway Construction Corporation
(Internacional) Limited (Sucursal Bolivia)
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Beni
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 169, interpuesto por Chengpin Li, representante legal de “China Railway Construction Corporation (International) Limited (Sucursal Bolivia)”, contra el Auto de Vista Nº 84/2020 de 18 de septiembre, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Coactiva Fiscal y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, de fs. 161 a 164, dentro del proceso social seguido por Dainer Parada Melgar contra la Empresa recurrente; el Auto de 19 de noviembre, que concedió el recurso, de fs. 176; el Auto de 11 de diciembre de 2020, que admitió el recurso, de fs. 184, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de Niñez y Adolescencia de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del Beni, emitió la Sentencia Nº 01/2018 de 16 de noviembre, de fs. 102 a 105, declarando PROBADA en parte la demanda de pago de beneficios sociales; disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs15.370,00.- (Quince mil trescientos setenta 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización y aguinaldo.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, de fs. 119 a 123, mediante Auto de Vista Nº 84/2020 de 18 de septiembre, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Coactiva Fiscal y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, de fs. 161 a 164 CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 01/2018 de 10 de abril, de fs. 102 a 105.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación en la forma y en el fondo
Contra el referido Auto de Vista, Chengpin Li, representante legal de “China Railway Construction Corporation (International) Limited (Sucursal Bolivia)”, por escrito de fs. 166 a 169, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:
Argumentó que, el Auto de Vista motivo de casación, no ha hecho un análisis de las pruebas de descargo presentadas, determinando sin fundamento legal alguno, un supuesto pago de beneficios sociales a favor del demandante, restando valor probatorio a los Informes Laborales que presentaron como prueba de descargo, argumentando que los mismo no fueron puestos a conocimiento del trabajador, aspecto que resulta incorrecto, porque no existe norma que obligue al empleador poner este informe a conocimiento del trabajador, siendo estos informes, prueba de descargo que constituyen pruebas plenamente válidas de conformidad al art. 159 del Código Procesal de Trabajo (CPT). Asimismo, restó valor probatorio a los Informes Laborales presentados, señalando que no se habría presentado por su parte el Reglamento Interno de la Empresa, cuando la causal de retiro fue directamente relacionada por actos de violencia cometidos por el demandante, estipulado en la Cláusula décima del contrato suscrito entre partes, en el que se señala que el trabajador tiene la obligación de observar buena conducta hacia el empleador y sus compañeros de trabajo, circunstancia que no fue cumplida por el trabajador.
Refirió que, el Auto de Vista recurrido, exige en este caso al empleador sus argumentos de defensa, indicando que es al empleador a quien corresponde la carga de la prueba, y posterior a que se presenta esa prueba de descargo, el Auto de Vista descalifica la prueba presentada con argumentos incoherentes y carentes de sustento legal, traduciendo ello en un acto a favor del demandante; que en definitiva, carece de análisis y sustento legal; más aún cuando se presentó prueba válida para demostrar la pertinencia de la causal de despido que motivó la conclusión de la relación laboral, por actos de violencia cometidos por el ahora demandante.
Indicó de igual manera que, en lo referido a la prueba testifical, el Auto de Vista, no realizó ningún análisis sobre la prueba aportada por la Empresa, observando la misma, refiriendo que su prueba carece de cualquier fundamentación; sin embargo, mediante esta prueba se ha acreditado que el demandante mantenía conducta agresiva, no obedecía órdenes de sus superiores e incurrió en actos violentos durante el desarrollo de sus funciones; constituyendo ello el incumpliendo del contrato de trabajo suscrito entre partes.
Alegó también que, el Auto de Vista, no dio valor probatorio a la prueba testifical de descargo, cuando la declaración de sus testigos concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares; estando esto evidenciado por lo menos con dos testigos de descargo, que coincidieron en que el ahora demandante incurrió en evidentes actos de violencia en contra del propio empleador y de sus compañeros de trabajo; no habiendo el Auto de Vista considerado los testimonios que coinciden en este aspecto; por lo que, el Auto de Vista recurrido carece de sustento legal y vulnera el derecho a la defensa y normas establecidas en el CPT.
Refirió que, el Auto de Vista aplicó erróneamente el principio indubio pro operario, que establece que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. En este caso, el Auto de Vista recurrido, no realizó ninguna interpretación sobre la existencia de una norma que supuestamente podría generar dos interpretaciones; no explicando cómo relaciona dicho principio con el caso concreto. Cuando en el presente caso, no es necesario aplicar este principio in dubio pro operario, puesto que la Empresa presentó prueba documental y testifical que demostró en forma clara que, el demandante incurrió en evidentes actos de violencia contra el Empleador y contra sus compañeros de trabajo.
Petitorio:
Solicitó que se conceda el recurso y se declare la Nulidad del Auto de Vista Nº 84/2020 de 18 de septiembre, y se señale que la Empresa “China Railway Construction Corporation (International) Limited (Sucursal Bolivia)”, no tiene obligación de efectuar pago alguno por concepto de beneficios sociales a favor del demandante.
Contestación al recurso y admisión:
Pese a la legal notificación practicada al demandante el 22 de octubre de 2020 con el recurso de casación presentado por el demandado, el demandante, no contestó al recurso de casación promovido por el demandado.
Admisión:
Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 166 a 169, interpuesto por Chengpin Li, representante legal de “China Railway Construction Corporation (International) Limited (Sucursal Bolivia)”, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Así planteado el recurso de casación, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:
Se colige que la acusación deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal de alzada, respecto a la orden de pago de los derechos y beneficios otorgados al demandante, se encuentran correctamente establecidos en base a la prueba que cursa en el proceso; a tal efecto, corresponde dilucidar si tales extremos son o no evidentes, a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido.
Ahora bien, inicialmente corresponde señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
La Empresa refiere que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el Auto de Vista ahora recurrido, no valoró toda la prueba inserta en el expediente, como ser Informes Laborales y declaraciones de descargo, habiendo por ello emitido el Auto de Vista sin sustento legal y careciendo el mismo de análisis y sustento legal.
En dicho contexto corresponde señalar que, el demandante fue desvinculado de la Empresa por supuesto incumplimiento de contrato de trabajo, más claramente por no haber dado cumplimiento a la Cláusula décima inc. a) del mismo, que es que el trabajador debe observar buena conducta hacia el empleador y sus compañeros de trabajo; justificando como causal del retiro que, el empleado hubiera cometido actos de violencia en contra del empleador y de sus compañeros de trabajo además que éste no obedecía órdenes de sus superiores; existiendo la observación por parte del recurrente que pese a existir prueba documental y testifical que acredita ello, el Tribunal de Alzada no hubiera valorado la misma, careciendo el Auto de Vista de sustento legal, vulnerando el derecho a la defensa y normas establecidas en el CPT.
Al respecto, analizado el Auto de Vista Nº 84/2020 de 18 de septiembre, así como toda la documentación inserta en el expediente, se establece que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir el Auto señalado, realizó una correcta valoración de toda la prueba inserta en el caso de autos, habiendo emitido criterio, analizando de toda la documentación y declaraciones (prueba de cargo y descargo), llegando al criterio que, la aplicación del principio indubio pro operario fue correcta por parte del Juez de la causa, siendo además que el juzgador tiene la facultad de valorar las pruebas de acuerdo a su libre apreciación y sana crítica, asignando a éstas el valor que a su criterio corresponda; habiendo el Juez emitido la Sentencia con las pruebas aportadas por las partes, determinando que son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda; y que por esos motivos, corresponde el pago del desahucio y de la indemnización a favor del demandante, por el tiempo de trabajo que estuvo en la Empresa; esto en aplicación de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Reglamento (DRLGT), porque identificó que las pruebas aportadas por las partes son suficientes para demostrar lo pretendido en la demanda; teniéndose incluso que conforme se consideró en la Sentencia, la Empresa demandada despidió al actor de su fuente laboral de forma injustificada.
Del mismo modo se tiene que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, fundamentaron adecuadamente los motivos por los cuales llegaron a determinar las decisiones asumidas, considerando que en el presente caso, corresponde aplicar a favor del trabajador el principio “Indubio Pro Operario”, para determinar que el trabajador fue retirado de la Empresa sin causa justificada; es decir, de manera intempestiva, sin habérsele iniciado un proceso disciplinario por las supuestas faltas que éste hubiera cometido contra sus superiores, así como contra sus compañeros de trabajo.
Asimismo, es necesario referir la presunción que rige en la relación de trabajo, establecida en el art. 182-a) del CPT que señala: “a) Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario;”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud del cual, se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por lo que se advierte que no es evidente las afirmaciones efectuadas por la parte ahora recurrente.
Se debe tener presente además que, en materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida a los límites constitucionales y legales impuestos, en virtud del principio protector y de tutela que el Estado, ejerce sobre el trabajador y el trabajo.
Se puntualiza también que la prueba, en su sentido procesal, constituye un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes, formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomarse en cuenta que en materia laboral el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme dispone el art. 158 del CPT.
A ello se debe agregar a mayor abundamiento que, por mandato del art. 271-I del CPC-2013, en caso que en el recurso de casación, se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da, cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente; por lo que, al no haberse demostrado un error en el procedimiento, esta es válida y fue correctamente valorada junto con toda la prueba.
Por lo referido precedentemente, se observa que la Empresa demandada, no ha acreditado con prueba fehaciente su posición. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme la fundamentación contenida en la resolución que cursa en el cuaderno procesal, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba.
En el caso de autos, es necesario hacer referencia que, en mérito al principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, toda decisión judicial emitida por autoridad judicial debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose por lo primero la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada y por lo segundo, la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuáles asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece en el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración de toda la prueba en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT) que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde al Juez valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
Analizado el Auto de Vista Nº 84/2020 de 18 de septiembre, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Coactiva Fiscal y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, se tiene que el Tribunal de alzada, hizo un análisis y subsunción de los hechos demandados y resueltos, habiendo realizado una correcta valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas en el proceso; habiendo además realizado una adecuada fundamentación y motivación en su resolución, para llegar a la determinación arribada; no encontrándose de la revisión del proceso que, antes de emitir criterio no se hubiese dejado de revisar los antecedentes del proceso, así como la prueba aportada por las partes; más al contrario se establece que el Tribunal de alzada, hizo una compulsa seria y minuciosa de los antecedentes del proceso y de la prueba aportada, porque determinó al respecto que, se evidencia que la Sentencia cuestionada valoró debidamente las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
Es necesario hacer constar que, en cuanto al pago de los beneficios sociales desahucio reclamado por el recurrente, el Auto de Vista observado, para llegar a la conclusión arribada, realizó una correcta revisión del proceso y una correcta interpretación de la norma, más aún al señalar el art. 13 de la Ley General del Trabajo, que es claro cuando menciona que si un empleado u obrero es retirado de su fuente laboral sin causa atribuible a su persona, el empleador está obligado a cancelar el desahucio; en el presente caso, como se señaló, para el retiro del demandante no existió un proceso que hubiese podido demostrar que lo sindicado en su contra sea cierto o no; más al contrario, se tiene que, se procedió a despedir al trabajador bajo supuestos que no fueron acreditados ni demostrados bajo un proceso legal interno previo instaurado en su contra; por lo que, al haberse producido un retiro intempestivo del trabajador corresponde indemnizar al mismo cumpliendo siempre lo previsto por el art. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009; más cuando este pago de indemnización constituye un derecho adquirido e irrenunciable.
Por lo referido precedentemente, se llega a establecer que el Auto de Vista Nº 84/2020 de 18 de septiembre, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Coactiva Fiscal y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, hace un análisis respecto a toda la prueba documental y testifical aportada por ambas partes en el proceso, con el cual se demuestra los derechos del trabajador así como la existencia de la relación laboral de éste con la Empresa demandada, y la forma en la que el trabajador fue retirado de su fuente laboral sin habérsele iniciado previamente un proceso administrativo interno previo; con lo cual se llega a concluir que el trabajador fue despedido de manera intempestiva.
Conforme a lo señalado, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 166 a 169, al carecer de sustento legal; observándose al contrario, que el Auto de Vista Nº 84/2020 de 18 de septiembre, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 166 a 169, interpuesto por Chengpin Li, representante legal de “China Railway Construction Corporation (International) Limited (Sucursal Bolivia)”, contra el Auto de Vista Nº 84/2020 de 18 de septiembre, emitido por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Coactiva Fiscal y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, de fs. 161 a 164, con costas.
No se regula el honorario del abogado de la parte demandante, por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.