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AS/0178/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2023Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia

La parte recurrente señala vulneración del parágrafo I. del art. 265 del CPC”, debido a que el Tribunal Ad quem asumió de oficio y centro erróneamente su análisis en que el fondo del recurso de apelación era la incongruencia de la resolución de primera instancia, siendo que el apelante jamás solicit...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 178/2023

Sucre, 9 de mayo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 144/2023

Demandante : Oswaldo Lelio Marka Fernandez

Demandado : Cooperativa de Telecomunicaciones

Oruro “COTEOR R.L.”

Proceso : Reincorporación

Distrito : Oruro

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I.VISTOS: El recurso de casación presentado por Oswaldo Lelio Marka Fernández de fs. 397 a 398, contra el Auto de Vista Nº 05/2023 de 3 de febrero de fs. 383 a 391 pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de sueldos devengados, bonos y aguinaldos seguido por el recurrente contra Freddy Manuel Sangueza Guzmán, en representación legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro “COTEOR R.L.”; el Auto N° 120/2023 de 9 de marzo, de concesión del Recurso de fs. 401; el Auto Supremo de Admisión Nº 144/2023-A de 20 de marzo de fs. 408 y vta., y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1.Sentencia

Tramitado el proceso laboral de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados, bonos y aguinaldos el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 28/2022 de 23 de junio de fs. 354 a 360 vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda en lo concerniente a la reincorporación solicitada así como el pago de salarios devengados, bonos y aguinaldos que le correspondan e IMPROBADA en lo relativo al puesto de trabajo en el que solicita su restitución.

2.Auto de Vista

Formulado el recurso de Apelación por la parte demandada de fs. 363 a 366, la Sala Contenciosa, Contenciosa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista N° 05/2023, de 3 de febrero de fs. 383 a 391, resolvió REVOCAR la Sentencia N° 28/2022 de 23 de junio; disponiendo declarar improbada la demanda de fs. 55 a 57 y aclarado de fs. 61 de obrados.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dentro del plazo previsto por ley, el demandante por escrito de fs. 397 a 398, interpuso recurso de casación, acusando lo siguiente:

“Vulneración del parágrafo I. del art. 265 del CPC”, debido a que el Tribunal Ad quem asumió de oficio y centro erróneamente su análisis en que el fondo del recurso de apelación era la incongruencia de la resolución de primera instancia, siendo que el apelante jamás solicitó que se revise y revoque la Sentencia bajo esa lógica, “aplicando erróneamente del principio de congruencia externa”, por haberse pronunciado una resolución ultra petita en desmedro de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica del demandante.

Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 05/2023 de 3 de febrero y deliberando en el fondo confirme la Sentencia N° 28/2022 de 23 de junio.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

1.Sobre el debido proceso

El debido proceso, previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se constituye en prerrequisito para poner en movimiento los derechos humanos reconocidos en los tratados y convenios internacionales sobre la materia y consiguientemente, la protección de cualquier otro derecho fundamental establecido en la Norma Suprema, de manera que, además de consagrarse en un límite al ejercicio del poder que ostenta el Estado y una prerrogativa del titular del derecho respecto al poder público (Derecho subjetivo de defensa frente al Estado), se constituye, a partir de una dimensión objetiva, en un principio y valor que fundamentan todo el ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia constitucional entiende al debido proceso como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, donde sus derechos se adecúen a disposiciones jurídicas generales aplicables a todas las personas que se encuentren en situaciones similares, es decir, comprende el conjunto de requisitos de carácter formal y material que deben observarse en las instancias procesales pertinentes, de manera que posibilite que las personas puedan defenderse adecuadamente en cualquier tipo de proceso, sea este administrativo o judicial, de manera que se evite cualquier lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales reconocidos en la Ley Fundamental y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, firmados, ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado Plurinacional, al constituirse los últimos en parte integrante del bloque de constitucionalidad, por previsión expresa del art. 410.II de la CPE, que en el marco de lo previsto por el art. 256 de la Norma Suprema, inclusive tienen aplicación directa y preferente en el ámbito interno, cuando contengan normas más favorables. La SC 0250/2010-R de 31 de mayo, precisó que el debido proceso es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan…”.

A partir de los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia también ha desarrollado la triple dimensión del debido proceso, así la SC 0896/2010-R, del 10 de agosto, estableció que: “…La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia...”.

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Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN/ La resolución recurrida, debe realizar un estudio y análisis de los puntos resueltos por el Juez a quo, que fueron reclamados y objeto de apelación por el demandado, es decir que el hecho de no emitir criterio respecto de los argumentos litigados de la manera en que fueron demandadas, configura nulidad por incongruencia.

Datos del proceso

Demandante
Oswaldo Lelio Marka Fernandez
Demandado
Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro “COTEOR R.L.”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos105, 106 y 220 parágrafo III núm. 1 inc. c) del Código de Procesal Civil.

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