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TSJ

AS/0178/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

O AN ANI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 178/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 610/2025 Demandante : Víctor Hugo Mendoza Ortiz Demandado : Radio Móvil Charcas Proceso : Pago de Beneficios Sociales y derechos Distrito : Chuquisaca Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 93 a 6 vta., interpuesto por Radio Móvil Charcas, representada legalmente por María Teresa Gutiérrez Aitken, contra el Auto de Vista SCCS-II N 059/2025 de 09 de julio, de fs. 85 a 90, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros seguido por Víctor Hugo Mendoza Ortiz, interlocutorios de agosto, contra la Empresa recurrente; sin respuesta de la parte contraria; con el Auto de 23 de junio de 2025, que concede el recurso, a fs. 100, el Auto Supremo N 610/2025A de 12 de agosto, que consta a fs. 106 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, administrativo, coactivo fiscal y tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N19/2024 de 20 de junio, de fs. 54 a 59, declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta;

debiendo en consecuencia la parte demandada Radio Móvil

Charcas, representada legalmente por María Teresa Gutiérrez Aitken, cancelar la suma de Bs.59.131.57.- (Cincuenta y Nueve Mil Ciento Treinta y Un 57/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, primas, dominical, feriados aguinaldo esfuerzo por Bolivia Bono de antigtiedad y saldo de saldos de más la multa del 30 previsto en el Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Radio Móvil Charcas mediante su representante legal, interpuso recurso de apelación, de fs. 62 a 06 vta., resuelto por Auto de Vista SCCS-II N 059/2025 de 09 de julio, de fs. 85 a 90, emitido por la Sala , Civil comercial y Social, Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;

que REVOCA en parte la sentencia apelada únicamente en relación a declarar improbada la demanda laboral que nos ocupa, respecto Adel pago de aguinaldos y vacaciones al demandante Victor Hugo Mendoza Ortiz, ratificándose en los demandas dicho fallo judicial recurrido, debiendo cancelar la empresa de Radio Móvil demandada la suma Bs 52417,15 más los recargos previstos por la ley sin costas por la convocatoria parcial y por no haberse dado respuesta al recurso sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista Radio Móvil Charcas, representada legalmente por María Teresa Gutiérrez Aitken, interpuso recurso de casación, de 93 a 96 vta., bajo los siguientes argumentos:

Señalo incorrecta interpretación y aplicación respecto de la norma inherente al sueldo promedio indemnizable y bono de antiguedad pues para no dar validez a su pretensión se ha limitado a mencionar que pactaron la relación laboral verbal.

Indico incorrecta aplicación de los art. 57 de la ley general del Trabajo (LGT) y 48 del decreto reglamentario a la LGT (CAR-LGT) referidos al pago de primas en favor del trabajador argumento principio de verdad material y primacía de la realidad como principios rectores del derecho laboral pues no resulta, justo ni legal que le condenen al pago de Bs.13225,62 en favor de la desleal demandante.

Adujo que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba cursante en obrados para determinar conforme al arts. 57 de la LGT. y 48 de su D.R-LGT, normas que regulan los presupuestos y alcances del reconocimiento de derechos laborales, particularmente en lo concerniente al pago de la prima anual pesé a tener constancia de que el radio móvil de mi propiedad se constituye en un pequeño emprendimiento, me condenan a este pago bajo pretexto de no haber presentado los estados financieros de dicho emprendimiento.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista N059/2025 de 24 de marzo recurrido, y deliberando en el fondo se declare inmprobado el pago de primas y se reajuste los montos que corresponden al bono de antigtiedad y sueldo promedio indemnizable, considerando la forma d encontrado pactado en tres partes que no resulta contrario a los previsto en el Art. 48.I1I DE LA CPE con costas y responsabilidad de acuerdo a los fundamentos expresados.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 05 de agosto de 2025, a fs. 100, no presentó contestación al recurso interpuesto la parte demandante.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto, para su Resolución, conforme a la Constitución Política del

Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:

La valoración de la prueba, para Víctor Roberto Obando Blanco, es: (...) el juicio de aceptabilidad (o de veracidad), de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso, a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...), la valoración de la prueba, no puede ser una operación libre de todo criterro y cargada de subjetiwidad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.

En la misma lógica, el autor, refiriéndose al fin de la prueba, señaló: La averiguación de la verdad, es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial. Asi mismo, refiriéndose al curso internacional, teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima, Perú, el año 2012, citó a Michele Tarulffo, que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas, no es descubrir la verdad, sino, defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez, de que el cliente tiene la razón. Es decir que, producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen, puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental, - Couture - llama La prueba como convicción, Tal como lo expresa José Decker Morales, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado.

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas

AA por las partes durante el desarrollo del proceso; por consiguiente, Ahora bien, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo C.P.T. expresa de manera precisa que los Juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su 1convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3.j) del mismo código, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución Politica del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

En ese sentido, los arts. 3-3) y 158 ambos del CPT señalan: 3-i) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados y 158 El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos también al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11) de la Ley Órgano Judicial(LOJ), el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en

estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional SSCP N 0510/2013, sostuvo que: En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.1 de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.1 de la Norma Suprema. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento (sic).

En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración de justicia queda facultada para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los Juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.

A A En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.

Sobre el tema, debe tenerse presente de inicio, que por la importancia de los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, se elevaron a rango constitucional, los principios informadores de la interpretación de las normas laborales, pues, los principios suelen cumplir la función fundamentadora, interpretativa y supletoria del orden jurídico vigente, en el caso particular, las normas del derecho laboral, no sólo deben ser fundamentadas, interpretadas o suplidas por los principios insertos en la CPE, sino que, todo acervo normativo de la materia, debe descansar sobre la base de tales principios, porque se constituyen en pilares y bases lógicas sobre las que se erigen las normas del derecho laboral; así es menester resaltar que, el obrero o empleado, por su propia naturaleza y condición, se encuentra sometido a un vinculo de dependencia en relación al empleador, situación que de manera inexorable, provoca la desigualdad entre ambos, de ahí que surge la necesidad de implementar la protección al más débil; por lo tanto, en el ámbito del derecho laboral, el principio objeto de análisis, tiene a su vez estrecha relación con el principio favor debilis, cuya comprensión permite sostener que, ante circunstancias o situaciones en que los derechos fundamentales entran en conflicto, el derecho del más débil, debe tener especial

consideración, por su condición de inferioridad y no igualdad frente a otro.

El entendimiento anterior, es la esencia misma del origen del derecho al trabajo, lo cual es la necesidad de proteger al trabajador. En ese sentido, se estableció en los fundamentos juridicos plasmados en la SCP N 1680/2013 de 7 de octubre.

Asimismo, el art. 48 de la CPE de manera clara, dispone: IL Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio.

II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral;

de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles (las negrillas y subrayado son añadidos).

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Datos del proceso

Demandante
Victor Hugo Mendoza Ortiz
Demandado
Radio Móvil Charcas
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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