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TSJ

AS/0179/2003

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2003Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 29/2000

AUTO SUPREMO No. 179-Social Sucre, 17 de septiembre de 2003.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Alfredo Valdivia Camacho c/ UNIVALLE.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 114, interpuesto por la Universidad Privada del Valle, representada por su Rector Gonzalo Ruiz Martínez, contra el Auto de Vista de fs. 110-111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de derechos laborales que le sigue Alfredo Valdivia Camacho; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el Dictamen Fiscal de fs. 121-122, y

CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda a fs. 11-12, y tramitada la causa conforme a ley, la Jueza 1a del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dicta la sentencia de fs. 100-101 declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, con el fundamento de que los 3 contratos a plazo fijo sucesivos suscritos entre las partes, a las que suman las designaciones en 2 cursos de temporada le dan a la relación obrero patronal un carácter de indefinido, de acuerdo con la R.M. 193/72 de 15 de mayo de 1972. La Sala Social y Administrativa de Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en Auto de Vista de fs. 110-111 CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, con los mismos fundamentos de la sentencia y con aplicación del Art. 2º del D.S. 16187 en cuanto los contratos suscritos por el actor con UNIVALLE a partir del tercero, constituyeron uno de plazo indefinido, fallo que motivo el recurso de casación de fs. 114..

Que el recurso de casación acusa la indebida aplicación del art. 2º del Decreto Ley 16187 y las RR. MM. 283/62 y 193/72 de 13 de junio de 1962 y 15 de mayo de 1972, respectivamente, teniendo presente que la docencia es de carácter provisional y no permanente, ya que la demanda de alumnos, horarios y materias determina las contrataciones en cada gestión. Acusa además interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajo por ordenar el pago de desahucio a un trabajador que no gozaba de contrato por tiempo indefinido.

CONSIDERANDO: Que analizados los antecedentes se concluye que el caso debatido comprende que el trabajo de docencia desplegado por el actor, es de carácter provisional y no permanente por la variación en la demanda de alumnos, horarios y materias en cada gestión. Se verifica que el actor prestó sus servicios personales en una primera oportunidad del 10 de agosto al 18 de diciembre de 1994; en una segunda oportunidad, luego de más de 60 días de interrupción del vÍnculo jurídico laboral, del 20 de febrero de 1995 al 1º de julio de 1995; en una tercera oportunidad del 6 de julio de 1995 al 4 de agosto de 1995; y una cuarta vez, del 17 de agosto de 1995 al 8 de diciembre de 1995.

Que por la naturaleza del servicio prestado es razonable afirmar que si bien la Universidad tiene como tarea permanente el impartir conocimientos, el docente-demandante asumió un compromiso en una tarea esencialmente temporal y específica, cual es la docencia en la materia que corresponde a cada gestión. En esta lógica si la Universidad por razones de demanda suprime las materias que impartía el actor, considerando que ha pactado un contrato a plazo fijo, no esta obligada a sostener una relación jurídico laboral cuando la naturaleza de la misma es esencialmente temporal, sujeta a la gestión académica. Los Tribunales de instancia no han valorado, dos aspectos importantes que configuran este tipo de relación jurídico laboral:

PRIMERO: No tomaron en cuenta la interrupción del vínculo laboral, que en caso de la primera recontratación supera los 60 días, hecho que determina la imposibilidad de considerar sucesivos al primer contrato y a la primera recontratación, al tenor del Art. 2do. del Decreto Ley 16178. La "continuidad" a la que se refiere en forma expresa el Art. 4to. del Decreto Ley mencionado, también se ve afectada en los sucesivos contratos por similares interrupciones.

SEGUNDO: La naturaleza de la tarea que desplegaba el actor, quien en su calidad de docente primero asumió la materia de "Organización y Métodos" (fs.1) sólo con 16 horas mensuales, luego en la materia de "Bioestadística" (fs.3), luego en la de "Cálculo I" (fs.6), luego en "Cálculo y Organización industrial"(fs.7).

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Datos del proceso

Demandante
Alfredo Valdivia Camacho
Demandado
UNIVALLE.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2003AS/0179/2003Fuente oficial