Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 179 Sucre, 13 de junio de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Joao Severino Dos Santos y otros
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por el co-procesado Joao Severino Dos Santos de fojas 768 a 774, los requerimientos fiscales de fojas 763 a 765 y 777 a 778 relativos a la extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Delfín Maldonado Mamani, Javier Calderón Saavedra, el solicitante y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1365/05 de 31 de octubre de 2005, sus antecedentes y
CONSIDERANDO: que de fojas 768 a 774 el procesado Joao Severino Dos Santos, solicita la extinción de la acción penal con los siguientes fundamentos:
1.- Siendo las Sentencias Constitucionales de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme lo señala el artículo 44 de la Ley 1836, en consecuencia la Sentencia Constitucional 0101/2004 establece que corresponde a los jueces constatar el plazo de los cinco años, de oficio o a petición de parte y cuando corresponda declarar la extinción de la acción penal. Tal como lo establece el artículo 8 inciso 1) del Pacto de San José de Costa Rica que garantiza el ser oído en un plazo razonable.
2.- Que el plazo procesal establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual aplicación establece como plazo máximo para la conclusión del proceso penal en cinco años, computables a partir del 31 de mayo de 1999 hasta el 31 de mayo del año 2004, tal cual lo establece la parte final en su tercera disposición transitoria.
CONSIDERANDO: que el Ministerio público en los requerimientos cursantes de fojas 763 a 765 y 777 a 778 opina se declare "no ha lugar la extinción de la acción penal" en favor de los procesados con el siguiente fundamento:
1.- Que los delitos de narcotráfico como lo prescribe el artículo 145 de la Ley Nº 1008 son de "lesa humanidad", por ser considerado crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición, construcción y consolidación democráticas. Además que la "Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad" establece la imposibilidad de la declaratoria de "prescripción", más aún cuando el acuerdo suscrito es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato expreso del artículo 59-12 de la Constitución Política del Estado, que se aprueba dicho convenio y lo eleva a rango de Ley de la República.
2.- Que la Convención Americana de Derechos Humanos "pacto de San José de Costa Rica", de la cual es parte signataria el Estado Boliviano, en el Capítulo V, cuando regula los deberes de las personas en su inciso 2) establece que: "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática". En consecuencia una persona para hacer valer sus derechos debe antes probar que merece reclamarlos, y que en el caso de Autos los procesados no solo que obstaculizaron la averiguación de la verdad histórica del proceso penal, sino que dilataron el mismo de forma maliciosa, debido a sus inasistencias reiteradas o de sus abogados defensores, tal cual constan en las actas de fojas 198-200-206-210-221-222-281-290-304-650-654-680-682-700-702-704-706-708 y 710.
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