Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 179
Sucre, 09 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Edmundo Castillo Taboada c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 141-142, interpuesto por René Arduz Ayllón, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 132/2009 SSA-II de 15 de mayo de 2009, cursante a fs. 138 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Edmundo Castillo Taboada contra el SENASIR, la respuesta de fs. 146-147, el auto que concede el recurso de fs. 148, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 2062.06 de 14 de diciembre de 2006, cursante a fs. 127-128, que resolvió confirmar la Resolución Nº 01527 de la Comisión de Calificación de Rentas que otorgó a favor de Edmundo Castillo Taboada Renta Única de Vejez con Reducción de Edad equivalente al 75 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 1.823,74, correspondiendo a la básica el 32 % en Bs. 778,13 y a la complementaria el 43 %, por Bs. 1.045,61, a partir del mes de febrero de 2003.
En grado de apelación deducida por el interesado (fs. 131-132), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 132/2009 SSA-II de 15 de mayo de 2009, cursante a fs. 138 y vta., que revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 2062.06 de 14 de diciembre de 2006 de fs. 127-128 y, deliberando en el fondo, dispuso que la Comisión de Calificación de Rentas, otorgue Renta Única de Vejez a partir del mes de octubre de 2001.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 141-142) interpuesto por el representante legal del SENASIR, denunciando la transgresión de los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, arts. 2º y 3º de la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999, 8º del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con los arts. 42 inciso b) y 43 de la Ley Nº 1178, puesto que el tribunal ad quem no valoró correctamente las pruebas ni interpretó las normas vigentes de la Seguridad Social, ya que el asegurado complementó su documentación en fecha 10 y 15 de enero de 2003 conforme consta a fs. 63 y 116, por cuya razón, solicita que la Excma. Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tienden a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de los medios de subsistencia, la aplicación de las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. De ahí que la protección abarca tanto a los trabajadores como a sus familiares por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte y todos los subsidios familiares. Compilado normativo que tiene íntima relación y concordancia con los arts. 158 y 162 de la C.P.E. de 1967 consagrando también que es obligación del Estado proteger la salud de la población y asegurar los medios de subsistencia, cumpliendo con los principios que orientan la seguridad social, como los de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, oportunidad y eficacia entre otros.
Ahora bien para resolver el caso de autos es importante dejar establecido que el art. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, fue modificado por el art. 3º de la Resolución Ministerial Nº 1302 de 15 de octubre de 1999 en sentido que suprime el párrafo referente a la presentación del trámite dentro del año siguiente a su retiro, disponiendo que debe darse cumplimiento a la previsión contenida en el art. 471 del Código de Seguridad Social, norma que se aplicará tanto para la presentación del trámite como de cualquier documento necesario para el efecto. Esta disposición legal refiere ciertamente que: "La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina".
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