Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 179/2012
Sucre: 27 de junio de 2012
Expediente: Cb -31 - 12 - S
Partes: Julitza Doria Medina c/ Maria Inés Carrasco Montero, Gerente General de la Financiera ACCESO S.A.
Proceso: Nulidad de Contrato de Préstamo y cancelación de medidas previas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 403 vlta de obrados, interpuesto por Lourdes Claudia Gutiérrez Herrera apoderada legal de la Sociedad Inversiones Pirai S.A., contra el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2.012, cursante de fs. 353 a 354 vlta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Contrato de Préstamo y cancelación de medidas previas, seguido por Julitza Doria Medina contra Maria Inés Carrasco Montero, Gerente General de la Financiera ACCESO S.A., el auto de concesión de fs. 411, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010 que cursa en fs. 309 a 317 vlta, se declaró Probada en parte la demanda de fojas 22 a 23 y de fs. 34, declarándose Improbadas también las excepciones perentorias opuestas por la Financiera demandada, al igual las excepciones opuestas por el Defensor de Oficio de fs. 84 y vlta; disponiéndose la nulidad del documento de préstamo contenido en la escritura pública No. F.A. 11.260/96 de fecha 3 de octubre de 1996. Se ordenó la cancelación del embargo de sus haberes mensuales, dispuesto por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil.
En contra de dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 321 a 324 vlta; de la misma forma la parte demandante se adhiere a la apelación indicando que no se ha resuelto sobre los descuentos que ha sufrido con el embargo del 20% de su sueldo como maestra. Tramitados los recursos de apelación interpuestos el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 28 de febrero de 2012 confirma la sentencia apelada y con respecto a la adhesión de la apelación de la parte demandante modifica la sentencia y ordena la devolución de los dineros retenidos.
Contra esa resolución de segunda instancia, en virtud del Testimonio No. 650/2007 de 30 de marzo de 2007 el cual acredita un contrato de venta de Cartera Crediticia mediante cesión de crédito y otros derechos y obligaciones, suscrito como vendedor la Empresa de Servicios y Cobranzas ACCESO S.A. donde se cede y transfiere de manera definitiva a título oneroso a favor de Inversiones PIRAI S.A. su Cartera Crediticia; a consecuencia de dicha transferencia se revoca el poder No. 331/07 de fecha 11 de abril de 2007 y se confiere nuevo poder amplio y suficiente textualizado en el Testimonio de Poder No. 218/2010 a favor de Lic. Lourdes Claudia Gutiérrez Herrera, quien interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Casación en la forma:
Indicó, que en obrados no se ha notificado a los codemandados Ana Ignacia Caballero Román y los presuntos interesados con el dictamen pericial documentológico de fs. 239 a 263, evidenciándose de las diligencias de fs, 263 vlta que no han sido notificados, vulnerándose el art. 121 con relación a los arts. 122-II, 137 Inc. 9) y parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Acusó también la inobservancia del art. 234 del Código de Procedimiento Civil, indicó que en la causa no se decreto autos para sentencia
Casación en el Fondo:
Indicó error de hecho en la apreciación de las pruebas al fundarse la sentencia en el informe pericial de fs. 239 a 263 que se encuentra como medio de prueba fundamental para la decisión del Juez A quo, olvidándose que dicho informe pericial fue objetado en su oportunidad, indicando que el único informe pericial válido en el proceso es el que se presentó por la Financiera ACCESO S.A., la que hace evidente la autenticidad de las firmas de la demandante.
Indicó que el informe pericial de la parte demandante carece de autenticidad en virtud de no haber sido propuesto, dictaminado ni presentado dentro del proceso, limitándose el perito de la parte demandante a ratificar solamente el informe pericial presentado dentro de un proceso penal distinto y ajeno al proceso ordinario, toda vez que no se presentó informe pericial de una de las partes, no correspondía la designación del perito de oficio, quien además presentó su informe pericial fuera del plazo legal de 10 días otorgado por el proveído de 18 de octubre de 2007 fs. 191 Vlta.
Sostuvo también que existe parcialidad en el informe pericial de oficio soslayando el principio universal que rige en toda grafotecnia respecto al hecho de que una persona nunca firma dos veces iguales con los mismos trazos estructurales y morfolétricos, existiendo para ello varios factores que pueden concurrir como lo son los estados emocionales, estados de enfermedad crónica, enfermedades neuropáticas, estados de enfermedad crónica, enfermedades neuropáticas, alcoholismo u otros factores materiales como los bolígrafos, el soporte donde se escribe o firma, además indicó que era necesario y equitativo que el perito de oficio solicite a ambas partes la respectiva documentación para que realice su trabajo y no sea una sola parte quien proporcione la documentación según su conveniencia.
Leyes infringidas y aplicadas erróneamente, en virtud al informe pericial que fue cuestionado se han infringido el art. 432 del Código Civil, toda vez que no existe dictámenes periciales contradictorios a los arts. 1328 2) y 1330 del Código Civil y art. 476 del Código de Procedimiento Civil, porque al tratarse de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, la prueba testifical en casos de esta naturaleza se halla prohibida, otorgándoles los de instancia mayor valor probatorio a las mencionadas.
Violación al art. 1283 del Código Civil porque la actora no ha cumplido la carga de la prueba, indicando en cambio que la entidad financiera ha demostrado con su informe pericial que la firma estampada en el documento y en el protocolo, son autenticas y que solo ha sufrido un enmascaramiento de su propio grafismo.
Continuó sosteniendo que la fuerza probatoria asignada al informe pericial de oficio se halla plenamente desvirtuado por la certificación de fs. 141 emitida por el Notario de Fe Pública Dr. Ramiro Villarroel Claure, quien indica que el 3 de octubre de 1996, la demandante Julitza Doria Medina compareció en su notaría a objeto de otorgar y suscribir una escritura pública con la Financiera ACCESO S.A., información fidedigna que al provenir de un funcionario público, adquiere mayor relevancia respecto a las declaraciones de los testigos de cargo.
Finalmente sostuvo que al disponerse en el Auto de Vista que se proceda a la devolución de las retenciones del 20%, se vulneró el petitorio principal de la demanda, donde no se pidió la devolución de los dineros, mucho menos en obrados no se ha adjuntado prueba alguna que demuestre tal extremo, infringiéndose lo dispuesto por el art. 190 con relación al art. 327 inc. 9) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en resolución ultra petita al recaer sobre un punto que no ha sido expresamente demandado ni peticionado.
Terminó peticionando que en virtud del error de hecho en la apreciación de la prueba y de conformidad a los vicios de nulidad expuestos en el recurso, se Anule obrados hasta el vicio más antiguo por existir infracciones que interesan al orden público y/o alternativamente se Case el Auto de Vista y en el fondo se declare Improbada la demanda y Probadas las excepciones perentorias opuestas.
CONSIDERANDO III:
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