Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 179/2012
EXPEDIENTE: A.252/2008
PARTES: Corporación Transandina S.R.L. c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del S.I.N. (GRACO)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 179 a 184, interpuesto por Javier Castedo Peinado, en representación de la "Corporación Transandina S.R.L." mediante Testimonio N° 1146/2007 de 28 de noviembre de 2007, por ante la Notaria de Fe Pública N° 069 de la ciudad de La Paz, a cargo de Carlos Huanca Ayaviri, contra el Auto de Vista Nº 079/08-SS-I de 07 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario por reparos tributarios determinados por IVA, IT, RC-IVA, IUE, seguido por la "Corporación Transandina S.R.L. contra GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió Sentencia N° 03/2006 de 01 de abril de 2006 (fojas 97 a 113), por la que declaró improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta por CORPORACION TRANSANDINA S.R.L. de fojas 18 a 26 contra la Dirección Distrital La Paz, Grandes Contribuyentes (GRACO), disponiendo mantener en todas sus partes la resolución impugnada, y que al momento del pago se tenga en cuenta lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1606 que modifica el artículo 169 del Código Tributario.
Que, en grado de apelación, deducido por la entidad demandante, por Auto de Vista N° 079/08 SSA-I de 7 de marzo de 2008 (fojas 171 y vuelta) la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia de primera instancia.
Que, contra la referida Resolución de alzada, la Corporación Transandina S.R.L., a través de su apoderado legal, interpuso recurso de casación (fojas 179 a 184), el que se pasa a examinar:
El memorial del recurso, acusa la vulneración del artículo 76 inciso 2) de la Ley 1340, al no considerar el término de la prescripción de dos años del delito o contravención, desde el momento de que la Administración Tributaria tiene conocimiento del suceso, al no haberlo hecho, permitió por su propia inactividad que su derecho a aplicar sanciones prescribiera ipso jure.
Alega que el fallo de segunda instancia, no efectuó una correcta e imparcial valoración de la conducta impositiva, pues bajo ningún punto de vista se ha configurado los elementos constitutivos del delito de defraudación. Indica además que no se realizó el análisis de los artículos 98, 99, y 100 de la Ley 1340, ya que para la aplicación de la multa por defraudación, deben realizarse actos de simulación, ocultación, maniobras o cualquier otra forma de engaño atribuible al sujeto pasivo, lo que no ocurrió en el caso de autos.
3.- Arguye que el Auto de Vista no ha aplicado ni interpretado debidamente el artículo 170 de la Ley 1340, toda vez que la Resolución Determinativa no hace mención en ninguna de sus partes, considerativas ni resolutivas, a los fundamentos legales los que se basaron tanto para determinar la obligación impositiva cuanto para rechazar las pruebas aportadas en contra de la Vista de Cargo.
4.- Alega que el Auto de Vista respecto al Impuesto al Valor Agregado, no ha efectuado un prolijo análisis técnico-jurídico, pues todas las compras están respaldadas por facturas y que han originado el crédito fiscal respectivo, conforme a los artículos 8 de la Ley 843 y Decreto Supremo N° 21530, razón por la que la depuración es ilegal y no concuerda con los principios de objetividad e indubitabilidad que deben primar en las fiscalizaciones efectuadas sobre base cierta.
5.- Arguye que el Auto de Vista interpreta erróneamente el artículo 20 de la Ley 1182 de 17 de septiembre de 1990, Decreto Supremo N° 22410 de 11 de enero de 1990 y Resolución Administrativa N° 05-756-91 de 13 de diciembre de 1991. Que establece que por imperio de la ley se goza de exención de impuestos dentro de las zonas francas, y por tanto existe una expresa liberación del pago de impuestos por las transacciones comerciales. Por lo que se ha exencionado expresamente del pago del IVA, IT, IRPE y IRPPB, bajo el principio de segregación aduanera y fiscal estableciendo una separación o aislamiento a las normas que rigen el pago de aranceles aduaneros y fiscales, por lo que la Corporación Transandina S.R.L. está liberada del pago de impuesto a las Utilidades de la Empresas por imperio de la ley y normas reglamentarias. Por lo que el Auto de Vista vulnera el principio de segregación aduanera y fiscal.
6.- Señala que el Tribunal Ad quem viola el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil vulnerando el principio de igualdad de las partes y el artículo 16 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, ciñendo su decisión a un criterio fiscalista y soslayando la valoración real y jurídica de las pruebas aportadas, convalidando un acto administrativo viciado de nulidad.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo casar el Auto de Vista N° 079/08 SSA-I.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto los términos del recurso de casación para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previo a ingresar al análisis del memorial del recurso, se constata que acusa una falta de técnica recursiva, exigida para la tramitación de esta acción extraordinaria, por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido de citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación. Sin embargo, aún prescindiendo de las deficiencias del recurso, se ingresa al fondo del recurso para resolver el caso.
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