Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 179
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: CH – 21 - 08 – S
Proceso: Anulabilidad de venta.
Partes: María Teresa Flores Bedoya de Beetstra c/ Valentina Ramírez de Miranda y otros.
Distrito: Chuquisaca
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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I.- VISTOS:
1.- El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Valentina Ramírez de Miranda, de fojas 103 a 106, contra el Auto de Vista NO 40/2008 de 31 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de anulabilidad de venta seguido por Carmen Elizabeth Pareja Vargas de Huls, en representación de María Teresa Flores Bedoya de Beetstra en contra Valentina Ramírez de Miranda y los menores Tineke Jhaneth Miranda Ramírez y Franz Michael Beetstra, los antecedentes y.
II.- CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 71 a 74 de obrados, pronunciado por la Jueza de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Sucre, se declaró probada la demanda de fojas 23 de obraos y en consecuencia se dispuso la anulabilidad del contrato suscrito en fecha 23 de diciembre de 2004 respecto del 50% que corresponde a la actora y esposa Sra. María Teresa Flores Bedoya y la cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales, más daños y perjuicios que deben acreditarse en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Valentina Ramírez de Miranda de fojas 77 a 80, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista NO 40/2008 de 31 de enero de 2008, confirma totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 103 a 106, Valentina Ramírez de Miranda, interpone recurso de casación en el fondo, que a continuación se compendia.
III.- CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- La recurrente, en su recurso de casación en el fondo, invocando los incisos 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, se queja de que el Tribunal ad quem no haya aplicado los Autos Supremos NO 96 de 27 de junio de 2006 y 75 de 6 de junio de 2006, sin embargo de estar demostrado que los cónyuges ya no vivían juntos desde el año 1993, que existirían "...DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS ENTRE LOS DOS AUTOS VERSUS LOS QUE A "RAJA TABLA" PRETENDE ESGRIMIR A ULTRANZA EN LA SENTENCIA Y EN EL AUTO DE VISTA ART. 253 NUM. 2) CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" y luego alega que el Tribunal ad quem habría incurrido en error de hecho y de derecho y transcribe el contenido de los artículos 476 del Código de Procedimiento Civil, y 1330 del Código Civil.
Finalmente pide que se case el auto de vista.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
3.2.1.- Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo NO 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.
Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley ( error sobre el alcance de la norma), mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella (error de subsunción), imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres incisos.
Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, en el recurso no sólo se debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado.
En mérito al principio dispositivo que rige en el proceso civil, el recurrente delimita el Thema decidendum del fallo casacional, pues el Tribunal limitará su pronunciamiento a las alegaciones esgrimidas por el recurrente en el recurso, que a la sazón se constituye el acto de constitución del recurso extraordinario de casación, lo cual opera precisamente cumpliendo el requisito de citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme dispone el artículo 258-2) del Código Adjetivo Civil; pues dicha norma contiene un imperativo en propio interés del recurrente, ya que su omisión acarrea la consecuencia negativa de impedir que el tribunal ingrese a resolver el fondo del asunto, pues en tal caso el recurso deviene en improcedente, por mandato del artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil; lo cual implica que el recurso debe bastarse por sí mismo, y por consiguiente le está vedado al Tribunal de casación subsanar de oficio las insuficiencias o deficiencias en las que incurra el recurrente, pues en su defecto se desnaturalizaría el recurso de casación para convertirlo en uno de revisión o consulta de fallos de instancia.
La prohibición de que el Tribunal de casación supla de oficio los requisitos del recurso incumplidos por el recurrente, tiene además su fundamento tanto en el derecho a la igualdad, en su vertiente procesal, proclamado por el artículo 119 de la Constitución Política del Estado, cuanto en el principio a la igualdad de las partes ante el juez, proclamado por el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil; pues para el caso de que el tribunal obrara oficiosamente, subsanando un recurso de casación manifiestamente defectuoso, se estaría actuando en desmedro de la parte contraria, lo cual implicaría afectar la imparcialidad del Tribunal.
Precisamente porque el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se rige por el principio dispositivo, por la igualdad, en su dimensión de derecho y principio, y por el principio de legalidad, en su vertiente procesal, previsto por el artículo 180-1) de la Constitución Política del Estadio; el tribunal de casación, previamente, debe efectuar un juicio objetivo de admisibilidad del recurso de casación, lo cual implica verificar el cumplimiento de los requisitos impuestos por ley, pues sólo en el supuesto que el recurso cumpla con tales requisitos, que son de admisibilidad o procedencia, corresponderá que el tribunal de casación ingrese a realizar el juicio de fundabilidad del recurso, pronunciándose sobre el fondo. Evidentemente la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil se efectúa con la mayor objetividad posible, evitando incurrir en excesivo formalismo.
Ahora bien, en el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente deficiente, por lo cual no supera el juicio de procedencia, pues la recurrente aparentemente se queja de la apreciación de la prueba sobre la separación conyugal de hecho de la demandante y su esposo y sin embargo de mencionar los artículos 476 del Código Civil y 1330 del Código de Procedimiento Civil, no da a entender y menos precisa en que consiste el error de derecho y el error de hecho que alega, pues al parecer cuestiona la interpretación efectuada por el Tribunal ad quem en sentido de que el hecho de separación que invoca no tenga similitud factual con los hechos a los que se refieren los Autos supremos invocados, pero no está claro si ello lo reputa como error de apreciación probatoria o si está alegando un error de encuadre o subsunción de tales hechos con alguna norma legal, que dicho sea de paso no la menciona.
En lo que se refiere a la supuesta contradicción no indica que partes del Auto de Vista impugnado los considera contradictorios entre sí; es más la imprecisión es tal que aparentemente pretende señalar una contradicción entre los Autos Supremos invocados y alguna determinación de la Sentencia y Auto de Vista.
Como se advierte se trata de un recurso manifiestamente defectuoso, que impide pronunciamiento sobre el fondo, pues como se tiene dicho, las deficiencias manifiestas del recurso de casación no pueden ser suplidas por el Tribunal Supremo, habida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda de puro derecho y no una instancia de consulta o revisión.
Por lo expuesto, resulta irrefragable concluir que el recurso de casación en el fondo es defectuoso, al no haber cumplido debidamente lo previsto por el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide que este Tribunal abra su competencia para resolver el fondo del recurso; por lo cual corresponde fallar conforme a lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
IV.- POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 103 a 106, interpuesto por Valentina Ramírez de Miranda, con costas.
4.2.- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Primer Magistrado Relator Dr. Javier Medardo Serrano Llanos de cuyo proyecto fueron disidentes las Magistradas Dra. Elisa Sánchez Mamani y Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 179/2013