Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 179/2014
Sucre, 11 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.738/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 1992 a 1999 y vuelta, interpuesto por María Elsa Cortez Estremadoiro en su condición de Gerente Regional y representante legal de la empresa BRINK’S BOLIVIA S.A. en mérito al Testimonio de Poder Nº 171/2009 de 19 de mayo de 2009, ante la Notaría de Fe Pública Nº 34 del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 1986 a 1989 y vuelta); del Auto de Vista Nº 241/2009 de 18 de agosto de 2009 de fojas 1958 a 1959 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales y otros derechos laborales, seguido por Edwar Anthony Burke Pommier en representación de Bernardo Rivera Michel contra la empresa Transportadora de Valores BRINK’S BOLIVIA S.A., el Auto de concesión del recurso de fojas 2002, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia de fojas 1893 a 1897, declarando:
1.- PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 1 a 2, en lo que respecta al pago de aguinaldo del año 2005 por 6 duodécimas, doble por incumplimiento, 2006 doble por incumplimiento, 2007 por 4 duodécimas y 29 días, primas por el año 2005, 6 duodécimas y 2006 por todo el año, vacaciones por 10 duodécimas y 28 días e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuesta por la empresa demandada, conminándose a la Empresa Transportadora de Valores BRINK’S BOLIVIA S.A., para que por medio de su representante legal David Diego Lema Zannier de y pague a Bernardo Rivera Mitchel, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:
Tiempo de servicios 1 año, 10 meses y 28 días
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 1.500,00
Aguinaldo (año 2005, 6 Duod., doble por incumplimiento): Bs. 1.500,00
Aguinaldo (año 2006, 12 Duod., doble por incumplimiento): Bs. 3.000,00
Aguinaldo (año 2007, 4 Duod. y 29 días) Bs. 620,64
Primas año 2005, 6 duodécimas Bs. 750,00
Primas año 2006, 12 duodécimas Bs 1.500,00
Vacaciones 10 duod. y 28 días /14 días: Bs. 700,00
TOTAL Bs. 8.070,64
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 241/2009 de 18 de agosto de 2009 (fojas de 1958 a 1959 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, ANULÓ obrados hasta fojas 1890 y vuelta, disponiendo que “…la A quo previo pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 20.10/2007 y respecto a la remisión de las apelaciones incidentales concedidas con los Autos de 20.10/2007 y 23.10/2007, o, en su caso, la ejecutoria de los proveídos apelados, dicte nueva Sentencia observando lo referido en el punto 3 y las normas legales señaladas precedentemente. Se llama la atención a la juzgadora por los perjuicios ocasionados a las partes” (sic).
Que, el referido fallo motivó a María Elsa Cortez Estremadoiro, Gerente Regional y representante legal de la Empresa Brink’s Bolivia S.A. la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 1992 a 1999; argumentando lo siguiente:
EN EL FONDO.-
1) Denuncia aplicación indebida de la ley, comienza señalando que la aplicación indebida de la ley se produce cuando el juzgador aplica una disposición legal inaplicable al caso, o deja de aplicar una norma que sí es aplicable, en el caso, los Vocales del Tribunal Ad quem, al emitir el Auto de Vista recurrido anulando obrados, no han aplicado el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo así como el 252 del citado Código, ignorándose que el recurso de reposición legislado en los artículos 215 al 218 del Código de Procedimiento Civil señala que “no está expresamente permitido en esta especial materia como medio de impugnación de las determinaciones judiciales asumidas por los Jueces de Trabajo y Seguridad Social”, puesto que las decisiones tomadas por el órgano jurisdiccional en procesos laborales solamente pueden ser impugnados a través de los recursos de apelación y de nulidad o casación conforme los artículos 205 y 210 del Código Procesal del Trabajo; la admisión de los múltiples recursos de reposición con alternativa de apelación interpuestos implican una flagrante transgresión a la normativa así como a los principios de celeridad y de economía procesal.
Cita el Auto Supremo Nº 103 de 15 de diciembre de 2006, el cual señala: “…el recurso de reposición con alternativa de apelación, no está previsto dentro de la normativa procesal laboral, precisamente porque incidiría contra los principios de economía y celeridad procesales…” (sic)
Manifiesta la indebida aplicación de los artículos 215 al 218 del Código de Procedimiento Civil por su inaplicabilidad en procesos sociales, lo que dio lugar a que los miembros del Tribunal de Alzada anulen obrados hasta fojas 1980, siendo que tal nulidad no está contemplada en el Código Procesal del Trabajo, ni en el Código de Procedimiento Civil menos en la Ley de Organización Judicial.
Los fundamentos del Auto de Vista recurrido son: a) Las apelaciones incidentales concedidas por autos de 22 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2007 como emergencia del rechazo de reposición interpuesta, no han sido remitidas y tampoco se ha declarado expresamente la ejecutoria de los proveídos cuya reposición se solicitó vulnerando según el Tribunal el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Que en el Auto de Vista se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del actor al no declararse expresamente la ejecutoria de los proveídos impugnados, lo que no es evidente porque el actor dejó precluir voluntariamente su derecho y consintió tácitamente en ejecutoria de las determinaciones asumidas por la Juez A quo, donde no concurre el principio de trascendencia ni el principio de especificidad, pues según mandato del parágrafo I del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Nulidad) señala: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley”, pues no constituye causal de nulidad el hecho de que la juez de la causa no se hubiera pronunciado sobre la falta de provisión de recaudos y menos aún que no haya declarado expresamente la ejecutoria de los proveídos cuya reposición se solicitó; c) Que habiendo pasado el expediente a despacho para Sentencia, la juzgadora dictó de oficio el Auto de 25 de octubre de 2007 de fojas 1891, por el que declara sin lugar a la reposición interpuesta contra el decreto de 20 de octubre de 2007 y concede el recurso de apelación alternando en el efecto devolutivo, actuación que según los vocales no correspondía hacerla porque únicamente le cabía dictar Sentencia. Argumento falso porque no existe disposición que prohíba tal actuación, la juez cumplió con el inciso 1) del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
2) Violación de la ley, acusa la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por cuanto los miembros del Tribunal de Alzada al anular obrados han efectuado una deficiente y malograda revisión de los antecedentes de la presente causa; clarificándose los siguientes extremos: a) La remisión de los cuadernillos incidentales de apelación extrañados por el Tribunal Superior que no se llevó a cabo por la falta de provisión de recaudos que debió haber sido efectivizada de contrario; b) La inexistencia de declaratoria expresa de ejecutoria de los proveídos apelados por falta de provisión de recaudos no constituye ninguna causal de nulidad al sentir de los artículos 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil y 247 del de la Ley de Organización Judicial; y la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado en la que se ordena la nulidad de obrados hasta que “…dicte nueva Sentencia observando lo referido en el punto 3 y las normas legales señaladas precedentemente…”.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal Case el Auto de Vista impugnado, declarando no haber lugar a nulidad alguna y deliberando en el fondo mantenga firme y subsistente la Sentencia de primer grado dictada el 25 de octubre de 2007.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
1) Con relación a la acusación sobre la aplicación indebida de la ley por los Vocales al anular la Sentencia y que no habrían aplicado los artículos 2 y 252 del Código Procesal del Trabajo. Se señala que el Tribunal de Alzada no aplicó los artículos indicados produciendo su consiguiente vulneración, al respecto, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial dispone en su parte pertinente: "...la ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general"; en ese mismo sentido, el Código Procesal del Trabajo prevé en su artículo 2 que: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social”, y asimismo en su artículo 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, estableciendo la autonomía del procedimiento laboral y la excepción de aplicación de la Ley de Organización Judicial y Procedimiento Civil, en los casos no previstos por las disposiciones laborales, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral.
Ahora bien, el Tribunal Ad quem anuló obrados fundamentando que las apelaciones incidentales concedidas por Autos de 22 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2007 como emergencia del rechazo de reposición interpuesta, que no habían sido remitidas y tampoco se ha declarado expresamente la ejecutoria de los proveídos cuya reposición se solicitó vulnerando según el Tribunal Ad quem el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de reposición interpuesto por el representante del demandante en fecha 18 de octubre de 2007, pidiendo nulidad el Acta de la audiencia de 17 de octubre de 2007; al respecto el artículo 215 del Código Adjetivo Civil, dispone: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y a los autos interlocutorios, con el fin de que el Juez o Tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”, ahora bien, conforme el Auto de 22 de octubre de 2007 (fojas 1872 a 1874), se puede verificar que en el contenido del Acta de audiencia de confesión judicial provocada de 17 de octubre de 2007 (fojas 1832), se evidencia que en su contenido no se emitió ningún auto ni providencia alguna. Asimismo, que en la providencia de 23 de octubre de 2007, estando alternado el recurso de apelación, se concede el recurso ante el Tribunal superior en el efecto devolutivo y aplicando el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil dispone que la parte recurrente provea del material necesario para viabilizar la alzada, “en el plazo de 48 horas, bajo alternativa de ley” (sic), disposición legal complementada por el artículo 242 de la Ley Adjetiva Civil, que refiere: “El apelante deberá proveer el papel sellado suficiente, para el testimonio, dentro del plazo máximo de 2 días desde que se le notificara con el auto que concedió la apelación (…)”; cuyo incumplimiento se encuentra sancionado con la declaratoria de ejecutoria de la resolución apelada, conforme dispone el artículo 243 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad imponer una sanción procesal a efectos de evitar la dilación del proceso con la interposición de ese mecanismo procesal de defensa. Consecuentemente, si el recurso de apelación es concedido en el efecto devolutivo, constituye obligación de la parte agraviada proveer los recaudos necesarios y remitirlo al superior en grado, para resolución. En el presente caso, el demandante al no haber dado cumplimiento con lo dispuesto por la Juez A quo en el Auto de 23 de octubre de 2007, no proveyendo los recaudos necesarios para la remisión ante el superior, dejó precluir su derecho a la defensa, teniendo conocimiento que en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se ejecutoriaría la resolución apelada.
2) Respecto a la violación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por parte del Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, en el que expresa que los Vocales anularon obrados porque no se remitieron ante el superior en grado los cuadernillos incidentales de apelación extrañados por el Tribunal superior y por la inexistencia de declaratoria expresa de ejecutoria de los proveídos apelados, cabe señalar que la norma que se acusa de haber sido violada, dispone que: "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes"; aplicando dicha norma y conforme lo analizado en el acápite anterior se puede determinar que el Tribunal de Alzada incurrió en vulneración del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que no correspondía la nulidad de obrados por las dos causales antes señaladas y analizadas ut supra.
Asimismo, en consideración a que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 56 y 59 del Código Procesal del Trabajo, en ejercicio de las atribuciones legales reconocidas a la autoridad jurisdiccional en materia social, corresponde pronunciar resolución en el fondo del litigio. Al efecto se toma en cuenta que los hechos demandados y controvertidos fueron debidamente discutidos y probados en el curso de la acción, tal como se los valoró adecuadamente en la Sentencia de fojas 1893 a 1897.
Por lo que, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, corresponde casar el Auto de Vista recurrido de fojas 1958 a 1959 y vuelta, y deliberando resolver porque se mantenga firme y subsistente la Sentencia de primera instancia, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, CASA el Auto de Vista Nº 241/2009 de 18 de agosto de 2009 de fojas 1958 a 1959 y vuelta y deliberando en el fondo mantiene firme la Sentencia de primera instancia de fojas 1893 a 1897.
Con responsabilidad para los Vocales que intervienen en la Resolución recurrida, que se fija en Bs. 150 a descontarse por planilla.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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