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TSJ

AS/0179/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 179/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Oruro 31/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Dionicio Mollo Machaca

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2010, cursante de fs. 77 a 78 vta., Dionicio Mollo Machaca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista16/2010 de 2 de octubre, de fs. 69 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Patricia Morales Rivero contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por los art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 14/2010 de 11 de mayo (fs. 38 a 47), por la que declaró al imputado Dionicio Mollo Machaca, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, así como al pago de días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día. Con costas, responsabilidad civil a favor del Estado y la acusadora particular, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Dionicio Mollo Machaca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 52 a 54), resuelto por Auto de Vista 16/2010 de 2 de octubre (fs. 69 a 71 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la cual declaró improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 27 de octubre de 2010 (fs. 72), interpuso recurso de casación el 3 de noviembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Haciendo un análisis del Auto de Vista refirió que fue emitido en vulneración del debido proceso, porque solo realizó una valoración de las pruebas testificales y del documento de reconocimiento de deuda sin hacer una debida fundamentación porque no expresó los motivos que les llevaron a ratificar la Sentencia con una pena de cinco años, sin considerar la pena intermedia, sin tomar en cuenta que el imputado no era reincidente y no tenía antecedentes penales; además, no observó que el Ministerio Público no corrió con la carga de la prueba y no tomo en cuenta que la pena no es el resultado de una operación lógica sino una valorización de los hechos y del imputado mismo, su personalidad, su condición de vida, la motivación antes del delito, considerando las circunstancias que agravan la pena y cuales las atenúan; por lo que, al no haber demostrado estos presupuestos se debió aplicar el principio del IN DUBIO PRO REO que está relacionado a la garantía de la seguridad jurídica. Por tanto, el Auto de Vista al ratificar la Sentencia condenó injustamente a la pena máxima por la comisión del delito de Estafa, sin valorar de acuerdo a la sana crítica en aplicación de los arts. 37 al 41, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica (Ley 1430 de 11 de febrero de 1993) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000) referidos a que toda persona condenada a un determinado delito tiene derecho a la revisión. Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1973/2004-R de 17 de diciembre y el Auto Supremo 256 de 26 de julio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Dionicio Mollo Machaca
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0179/2015-RA-LFuente oficial