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AS/0179/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

El recurrente sostiene que la norma laboral vigente y la línea jurisprudencial, establecen que los contratos de prestación de servicios profesionales no son ilegales, ya que estos reflejan la verdadera relación contractual que se tuvo con la demandante y demuestra que no hubo relación de dependencia...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 179

Sucre, 3 de abril de 2019

Expediente : 117/2018

Demandante : Patricia Elizabeth Aguirre Castro

Demandado : Universidad Católica Boliviana San Pablo

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 226 a 227, interpuesto por la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” regional Cochabamba, por intermedio de su representante legal Luis Alfonso Via Reque, impugnando el Auto de Vista Nº 021/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 208 a 210 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Patricia Elizabeth Aguirre Castro contra la institución académica recurrente; el Auto de fs. 231 que concedió el recurso de casación; el Auto de 23 de marzo de 2018 de fs. 237 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 3 de diciembre de 2013, cursante de fs. 136 a 141 vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 1 a 3, aclarada a fs. 5, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción de aguinaldos, vacaciones y primas por utilidades del periodo comprendido entre el año 2003 hasta parte de 2007, disponiendo en consecuencia que el Instituto Normal Superior Católico “SEDES SAPIENTIAE”, dependiente de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, a través de su representante, cancele a la demandante, la suma de Bs. 28.170,89 por concepto de indemnización, desahucio, bono de antigüedad, vacaciones, primas por utilidades, más la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 mayo de 2006, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la institución demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 021/2017 de 19 de abril, que confirmó la Sentencia apelada, con costas.

Argumentos del recurso de casación

La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que:

a) El Auto de Vista impugnado, incurre en los mismos errores en los que incidió el Juez de primera instancia, toda vez que no efectuó una valoración objetiva de las normas laborales y los actuados del proceso, puesto que: 1) No obstante lo previsto por el art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en el caso presente, se demostró la inexistencia de relación laboral entre las partes procesales, que no mereció análisis y evaluación por parte del Juez de la causa y del Tribunal de alzada; 2) Las pruebas literales de descargo de fs. 14 a 59, no fueron valoradas ni analizadas para pronunciar el fallo recurrido, siendo que ellas acreditan que la demandante no fue trabajadora de la Universidad Católica Boliviana regional Cochabamba, por lo tanto no se cumplieron las características esenciales de una relación laboral; 3) Incurre en error de hecho al aplicar de manera equivocada el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), pues no tomó cuenta que los contratos a plazo fijo tienen vencimientos definidos y entre unos y otros existe interrupción, y en ninguno de los casos, vencido el plazo la actora continuó sirviendo en la institución; 4) En el supuesto caso de considerar los contratos de servicio como contratos de trabajo, estos tenían plazo fijo, y la documentación adjunta acredita que las labores que cumplía la demandante, no eran permanentes, por lo que no corresponde el pago de desahucio, ya que no existió despido intempestivo; y, 5) No existía antigüedad para el pago de indemnización y vacaciones, pues aunque se trate de una relación laboral, esta no fue continua.

b) La norma laboral vigente y la línea jurisprudencial, establecen que los contratos de prestación de servicios profesionales no son ilegales, ya que estos reflejan la verdadera relación contractual que se tuvo con la demandante y demuestra que no hubo relación de dependencia, por lo que no es viable la aplicación del art. 5 del DS Nº 28699, pues los contratos civiles suscritos con la aludida, no encubren ningún tipo de relación laboral. Al respecto cita la SC 0351/2003-R de 24 de marzo.

Petitorio

En base a lo expuesto, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICADOS AL CASO CONCRETO

En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal, señalando que:

i) En el primer punto, la parte recurrente acusa que los de instancia no efectuaron una valoración objetiva de las normas laborales y los actuados del proceso, pues afirma haber demostrado la inexistencia de relación laboral entre ambas partes, que no mereció análisis y evaluación; por otro lado, que no valoró las pruebas literales de descargo, siendo que ellas acreditan que la demandante no fue trabajadora de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, y no se cumplieron las características esenciales de una relación laboral, aplicando de manera equivocada el art. 21 de LGT, toda vez que los contratos suscritos con la demandante, tienen plazos de vencimiento definidos y existe interrupción entre unos y otros, y en ninguno de los casos, vencido el plazo, la demandante continuó sirviendo a la institución; además que, aún en el caso de considerar los contratos de servicio como de trabajo, estos tenían plazo fijo, pues la documentación presentada acredita que las labores que cumplía no eran permanentes, razón por la que no correspondía el pago de desahucio pues no existió despido intempestivo, ni contaba con antigüedad que de lugar al pago de indemnización y vacaciones, y aunque se tratare de una relación laboral, esta no fue continua.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se observa que este fijó como objeto del recurso de apelación, determinar si en el caso presente existió una relación laboral entre la actora y la institución demandada, o por el contrario, se firmaron contratos de obra en los que no hubo continuidad. Bajo ese marco, y citando el art. 12 de la LGT que establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, señaló que los contratos a plazo fijo, no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder lo previsto por el art. 21 de la citada norma, en cuanto a que en los contratos a plazo fijo se produce la reconducción, cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio, que señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración, si así lo impone su naturaleza, o lo previsto por la RM 193/72 de 15 de mayo, que establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de labores propias del giro de la empresa; determinaciones ratificadas, por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero, que prohíbe la suscripción de mas de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y estos en tareas propias y permanentes de la empresa, de lo contrario se convertiría en un contrato de tiempo indefinido; resaltando además lo establecido por la referida RM Nº 193/72, en cuanto a la renovación y reconducción de contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa, exceptuando el caso de la recontratación, pasados los tres meses de su cesantía, tal como prevé en su art. 3.

Bajo ese marco jurídico, el Tribunal de alzada concluyó que en el caso presente, de acuerdo a la revisión de la prueba cursante de fs. 14 a 59 -misma que la entidad recurrente señala como no valorada-, evidenció que se suscribieron contratos a plazo fijo desde la gestión 2003 hasta el 2009, infiriendo que la actora trabajó en la entidad demandada sujeta a contrato a plazo fijo por mas de dos veces, y que el tercero se convirtió en uno de plazo indefinido, consiguientemente continuo e ininterrumpido, y que el empleador, sólo pretendía camuflar un contrato de tipo permanente, en varios temporales; concluyendo que por esos motivos, la actora se hacía acreedora de todos los beneficios sociales establecidos por ley; fundamentos en base a los cuales, estableció la ausencia de error por parte del Juez a quo, al determinar que los contratos suscritos se convirtieron en indefinidos, ratificando el pago de indemnización, desahucio, vacación, bono de antigüedad por todo el tiempo trabajado, conforme se determinó en Sentencia.

Ahora bien, efectuado el contraste entre lo argumentado por la parte recurrente y el Auto de Vista impugnado, y de la revisión de obrados concretamente de las literales de fs. 17 a 59, consistentes en Contratos de Prestación de Servicios, suscritos entre la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” y la demandante del proceso por cobro de beneficios sociales, se observa que dichos contratos, fueron suscritos desde el año 2003 hasta el 2009, y tenían como objeto el ejercicio de la docencia por parte de la nombrada, en el Instituto Normal Superior Católico “SEDES SAPIENTIAE”, dependiente de la referida Universidad Católica, mismos que acreditan la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre ambas partes, toda vez que aunque la parte demandante alegue que se trataba de contratos de obra de naturaleza civil, de la simple lectura de los mismos, se advierten las características propias de una relación laboral, pues establecían el objeto y la naturaleza de la contratación, el término del mismo, la retribución, estando además sujeta a un horario. Por otra parte, ya en el Sentencia de primera instancia, respecto a la continuidad de los referidos contratos, concluyó que la trabajadora prestó sus servicios en la mencionada Unidad Académica, de manera ininterrumpida, bajo la presunción de certidumbre prevista por el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece: “Acreditada la existencia del contrato de trabajo de dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción”, y dado que la parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba consistente en presentar las planillas de asistencia requerida en el momento procesal oportuno, la autoridad judicial formó convencimiento acerca de la existencia de una relación propiamente laboral, amparada por la legislación vigente; en ese entendido, la errónea aplicación del art. 21 de la LGT, acusada por la institución recurrente, carece de sustento, pues si bien, como refiere, los contratos suscritos tenían plazo de vencimiento definidos y existió interrupción entre ellos, se suscribieron más de dos contratos desde 2003 hasta el 2009, para la prestación de servicios de la demandante como docente del referido instituto, que se constituye además en una labor propia y permanente de la institución demandada, toda vez que ésta es una institución académica, cuyo propósito es la formación educativa, por lo tanto, el trabajo docente será siempre una labor propia y permanente de la misma, cuya continuidad no fue desvirtuada por la parte demandada; lo que a su vez deviene en que el despido de la trabajadora resultó ser intempestivo, y al permanecer prestando servicios de docencia en dicha institución de 2003 a 2009, contaba con antigüedad, lo que otorga como consecuencia, el pago de los beneficios sociales; no siendo suficiente referir por parte de la institución recurrente, que la documentación adjunta acredita que las labores que cumplía la demandante no eran permanentes, sin explicar las razones que le llevan a afirmar tal aspecto.

Resulta entonces que, no es evidente la falta de valoración de la prueba documental de fs. 17 a 59, alegada por la parte recurrente, por cuanto, es precisamente en base a ella, que el Juez a quo concluyó en la existencia de una relación laboral entre las ahora partes procesales, su continuidad y como emergencia de ello, el pago de los beneficios sociales otorgados; aspectos que más adelante fueron confirmados, con el mismo criterio por el Tribunal de alzada; lo que desvirtúa las afirmaciones señaladas.

ii) Sobre el segundo punto alegado, en sentido que no sería viable la aplicación al caso concreto del art. 5 del DS 28699, por que los contratos civiles suscritos con la trabajadora, no encubrirían ningún tipo de relación laboral; dicha norma, de manera textual establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir una relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”; al respecto, es preciso diferenciar entre la prestación de servicios en relación de dependencia laboral, en la que se aplica la Ley General del Trabajo y la prestación de servicios en condiciones de independencia, a la que se aplican las normas del Código Civil o de Comercio; en la primera se generan todos los derechos laborales y sociales que le corresponden al trabajador y en el segundo caso, los derechos y obligaciones emergen de lo establecido en el contrato de prestación de servicios.

Ahora bien, la determinación del tipo de relación jurídica que se configura entre las partes -laboral, civil o comercial- dependerá de las características materiales con las que se efectúe la prestación del servicio, lo que a su vez dará lugar a la aplicación de la Ley General del Trabajo, del Código Civil o Comercial. Así, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, el contrato individual de trabajo “…es aquel en virtud del cual una o mas personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”; mientras que, de acuerdo al art. 732 del Código Civil (CC): “I. Por el contrato de obra, el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios”.

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; en base a ello, el derecho laboral tiene como particularidad, su aplicación preferente respecto al derecho civil o comercial; de ahí que, independientemente de que el contrato sea denominado por las partes como civil o comercial, si en la prestación del servicio se observan las características de una relación de naturaleza laboral, el contrato deberá ser regulado por la Ley General del Trabajo.

Al respecto, el art. 2 del DS 28699, establece de conformidad con el artículo primero de la Ley General del Trabajo, que constituyen características esenciales de la relación laboral: “La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”. Entonces, cuando se presenten estas características -cualquiera sea el denominativo del contrato, civil o comercial-, será calificado por la autoridad judicial competente como laboral; en ese entendido, si bien es evidente lo afirmado por la institución recurrente respecto a que los contratos de naturaleza civil no son ilegales, pues su suscripción está perfectamente permitida por ley, empero se tornan en tales cuando bajo esa figura se pretende un fraude laboral, que no es otra cosa que, encubrir una relación jurídica laboral, a través de la suscripción de contratos civiles o comerciales, con el propósito de aminorar gastos, omitiendo el pago de los beneficios sociales que le corresponden al trabajador que presta un servicio; sin embargo, es necesario precisar claramente que cuando concurren las características esenciales de una relación laboral, el trabajador es beneficiario de todos los derechos laborales que la ley establece, sin importar el tipo de contrato que se haya suscrito.

En ese contexto, y de acuerdo a lo expuesto en el primer punto de análisis, en el caso presente, la demandante de beneficios sociales, prestó sus servicios como docente del Instituto Normal Superior Católico “SEDES SAPIENTIAE”, dependiente de la Universidad Católica “San Pablo”, en relación de dependencia, pues estaba sometida a la Autoridad superior del referido instituto, cumplía un horario establecido y percibía una remuneración mensual, aunque en los referidos contratos se haya denominado a la misma “anticipos parciales mensuales”, empero en los hechos, consistía en un salario mensual; cumpliendo entonces, con las características esenciales de la relación laboral, establecidos por el art. 2 del DS Nº 28699, por lo que si es correcta la aplicación del art. 5 de la citada norma, tal como determinó el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia.

En cuanto a la cita de la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, esta resulta impertinente al caso, toda vez que la misma emerge de la problemática surgida del contrato civil de prestación de servicios profesionales para la supervisión de la carretera Oruro – Toledo, suscrito entre el Servicio Nacional de Caminos y el trabajador que ocupaba dicho cargo, que fue contratado para la prestación de un servicio profesional, a contra entrega de una factura y se entiende, con duración hasta la conclusión de la referida carretera; de ahí que, no puede ser considerada en el análisis del presente caso, toda vez que contiene elementos fácticos distintos a los del caso de autos, pues claramente en el caso de ejemplo, la relación contractual era de carácter civil, mientras que en el caso de análisis, de acuerdo a los fundamentos expresados ut supra, de naturaleza laboral; por lo que no merece mayores consideraciones.

De todo lo expresado y lo alegado por la parte recurrente, se concluye entonces que no es evidente que la Resolución impugnada no habría efectuado una valoración objetiva de las normas laborares del proceso y de la prueba indicada, por lo que corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184.1 de la CPE y 42.I numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 226 a 227, interpuesto por la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, por intermedio de su representante legal Luis Alfonso Via Reque contra el Auto de Vista 021/2017 de 19 de abril, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba. Con costas y costos. Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.- (mil bolivianos 00/1000) que mandará a pagar el Tribunal ad quem.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Máxima

RELACION LABORAL/Para sustentar la existencia de una relación laboral deben concurrir las siguientes características: dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Elizabeth Aguirre Castro
Demandado
Universidad Católica Boliviana San Pablo
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0179/2019Fuente oficial