Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 179
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 526/2020-S
Demandante : María Virginia Mostajo Cossio
Demandado : Compañía Eléctrica de Sucre SA (CESSA)
Materia : Reincorporación y otros derechos
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y fondo de fs. 490 a 506, interpuesto por la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), representado por su Gerente General Oscar Sandy Rojas, contra el Auto de Vista N° 507/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 476 a 480, en el proceso laboral de reincorporación y otros derechos, seguido por María Virginia Mostajo Cossio, contra de la entidad recurrente; el Auto Nº 637/2020 de 3 de diciembre, que concede el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de reincorporación y pago de otros derechos, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 10/2018 de 29 de junio, de fs. 375 a 379 y Auto complementario Nº 364/2018, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 11 a 14 y memorial de subsanación de fs. 17, disponiendo la reincorporación a su fuente de trabajo de María Virginia Mostajo Cossio, al mismo puesto de trabajo como Gerente Administrativa y Financiera, con el mismo nivel salarial y escala salarial vigente, manteniéndose sus derechos sociales adquiridos, con el pago de sus salarios devengados, aguinaldo y bono de antigüedad, desde el momento de su destitución ilegal, hasta su reincorporación, montos que serán calificados en ejecución de Sentencia, sin costas.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, mediante Auto de Vista N° 507/2020 de 28 de octubre, emitido por la emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 10/2018 de 29 de junio y su Auto complementario Nº 364/2018, disponiendo, que además de los derechos reconocidos en la Sentencia laboral, que se mantienen inamovibles, también se reconoce el derecho de pago del bono de transporte, electricidad, dotación de ropa de trabajo, ropa deportiva y canastón navideño, siempre y cuando las mismas hubiesen sido reconocidos a los otros trabajadores de CESSA en las gestiones correspondientes, circunstancias que deben ser averiguadas en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos por la apelación doble.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del Auto de Vista N° 507/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), alegó lo siguiente:
Casación en la forma
Alegó, que la solicitud de anulación de obrados, contenido en el punto II, del recurso de apelación de CESSA, presentado el 26 de julio de 2018, se encuentra con respaldo jurídico y con respaldo de pruebas de justificación en su requerimiento (fs. 312), que la negativa de un nuevo señalamiento de audiencia por la Juez (fs. 313), para la producción o declaración testifical de descargo, causa indefensión a CESSA, conforme a los arts. 4 y 157) del Código Procesal del Trabajo (CPT), situación anómala, incomprensiva y de rechazo reiterativo a su solicitud, que provoca la transgresión a normas procesales, establecidas en los arts. 146, 259-3 y 260-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicables en previsión del art. 252 del CPT, conforme lo describieron en el memorial de fs. 358 a 359, donde se anunció de acuerdo a procedimiento, la interposición del recurso de apelación en efecto diferido, respecto de la providencia de 23 de mayo de 2018, decisión errada.
Argumentó, que el Auto de Vista convalidó ilegalmente estos hechos, señalando que la segunda apelación con efecto diferido, no fue argumentada en la apelación propiamente dicha de la Sentencia, pues de una revisión como estudio de este punto de apelación señalado, se puede evidenciar de manera clara, que sí se argumentó y se fundamentó este yerro de la Juez, que causa su indefensión; toda vez que, de observarse el cumplimiento de estas normas adjetivas y recibirse la producción de su prueba testifical de descargo, otro seria el resultado de la resolución final, solicitando, la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, en aplicación del art. 5 del CPC- 2013.
Alegó, que los agravios o perjuicios contenidos en el Auto de aclaración y complementación N° 364/2018, de fs. 383 de obrados, pese a la argumentación que se realizó, al estar viciado, les provoca igualmente indefensión, al ir más allá de los límites y alcances de la facultad establecida por el art. 226 del CPC-2013, porque cambió las bases o fundamentos esenciales sobre los cuales cimienta y apoya su resolución, donde en principio la considera a la parte actora como servidora pública de carrera administrativa, vulnerándose el art. 226 del CPC-2013, solicitando la anulación de obrados.
Recurso de casación en el fondo
1.- Errónea apreciación y valoración de las pruebas de descargo
Acusó, errónea apreciación y valoración de las pruebas de descargo aportadas al proceso, sabiendo que en materia laboral no rige la tarifa legal de la prueba (art. 158 CPT), no habiéndose compulsado, apreciado y valorado adecuadamente, la abundante prueba de descargo que se acompañó al proceso (concretamente las normas y documentos que rigen en la Compañia, como el Estatuto orgánico, resoluciones de Directorio, reglamentos y otros); olvidando, que en materia laboral la carga de la prueba le corresponde al empleador, en previsión de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; incurriendo con ello en un error de hecho y derecho en la apreciación y valoración por una parte pruebas literales aportadas al proceso y por otra, sobre las pruebas producidas y desarrolladas en el proceso, como es la declaración confesoria del propio representante de CESSA, que en forma uniforme evidencian y establecen que la demandante, forma parte grupo de la planta ejecutiva superior (administrativa) y personal de confianza de la Empresa, al fungir el cargo de Gerente del Departamento Administrativo y Financiero de CESSA, con el nivel o escala salarial 2 en la Compañía.
2.- Errónea interpretación y aplicación de los arts. 48 y 49-III de la CPE; arts. 4, 10 y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; DS Nº 0495
Acusó, errónea interpretación y aplicación de los arts. 48 y 49-III de la CPE; arts. 4, 10 y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; DS Nº 0495 y sobre todo, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, el debido proceso e igualdad de las partes en el litigio, al privarse de la valoración correcta de las pruebas de descargo, que aportaron en el periodo de prueba, como medio de defensa, donde por una parte no se consideró para nada los alegatos de la defensa y peor aún las pruebas literales de fs. 70-291 de obrados (particularmente el propio Estatuto orgánico y la Resolución de Directorio de la Compañía Nº 5/2005 de 18 de marzo), que debió ser tomados en cuenta en su verdadera dimensión, teniendo presente que en materia laboral no están sometidos a la tarifa legal de la prueba, por cuanto forman libremente su propia convicción, según prevé el art. 158 del CPT.
Alegó, que el despido justificado, fue el resultado de un sin número de aspectos e irregularidades cometidas por la actora, estos no fueron precisamente los motivos; sino concretamente, la falta, pérdida o retiro de confianza, que justificaban de sobremanera el retiro de la ahora demandante, que al igual que su Memorando de designación, fue en estricto cumplimiento y aplicación del art. 327 del Código de Comercio (CCo) y Estatuto orgánico de la Compañía, aspectos y hechos de vital importancia, que no fueron tomados en cuenta en la Sentencia, como tampoco en el Auto de Vista, actuar irregular de ambas resoluciones, cuestionando el fallo de segunda instancia, alegando interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, como resultado de la comisión de error de hecho y de derecho por la falta y errónea apreciación y valoración de las pruebas de descargo y cargo aportadas como producidas en el proceso.
Argumentó, que el cargo que ocupaba la actora en la compañía, de libre designación así también de libre remoción y no gozaba de la estabilidad ni de la inamovilidad laboral, conforme los arts. 48 y 49 de la CPE, art. 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, donde tampoco corresponde al caso, la aplicación del art. 10 del señalado Decreto y tampoco el DS Nº 0495; es decir, como se exige en la Sentencia y Auto de Vista, no es necesario acreditar proceso administrativo, ni la concurrencia de la causales de despido justificado, previstos en el art. 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario; esto, por la forma de su designación y naturaleza jurídica de personal de confianza que era y gozaba en la Compañia, citó los Autos Supremos Nros. 684/2013 de 13 de noviembre y 288/2014 de 22 de agosto y la Sentencia Constitucional N° 0015/2014, de 3 de enero.
Alegó, que el Auto de Vista aplicó de forma preferente el DS Nº 28699; norma inferior a la normativa jurídica específica del CCo, desconociendo que la pérdida o retiro de confianza impuesta a la actora, producto de un sin número de aspectos y situaciones irregulares condujeron a la decisión de retiro de confianza, fue en apego a la previsión contenida en el art. 327 de CCo, concomitante con la normativa interna de CESSA, decisión asumida, que coincide y es concordante además incluso, con la causal de incumplimiento de contrato, estipulado en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT; cuya exigencia normativa es realizar un proceso administrativo interno previo, que conduzca y concluya en una destitución legal y justificada si amerita el caso; exigencia, que en el presente caso no encuentra su aplicación y por tanto no es exigible en su cumplimiento legal, toda vez que la actora en el ejercicio de sus funciones y cargo que ostentaba en la Compañía, se constituía en personal de alta confianza de la empresa, de libre y directo nombramiento, retirada la confianza correspondía su retiro, tal como establece de forma expresa y textual el CCo, tampoco en el presente caso, responde exigir el cumplimiento-aplicación del derecho a la defensa y presunción de inocencia, establecidos por los arts. 115-II y 116-I de la CPE, porque el cargo que ostentaba en la Compañia, era de directo o libre nombramiento, como también de libre o directa remoción.
3.- Incorrecta apreciación y valoración de las pruebas de descargo, que vulnera el principio de inversión de la prueba
Acusó, que la abundante prueba documental de descargo acompañada al proceso, no fue compulsada, apreciada y valorada conforme a derecho, transgrediendo con ello, el principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; por cuanto, esta prueba eviencia un sin número de irregularidades y negligencias que cometió la actora, que impide en este caso la aplicación de la estabilidad laboral en su favor, así lo prueban de manera contundente las Auditorías Internas acompañadas, que posteriormente fueron ratificadas y confirmadas por la comisión jurídica de la Compañía e incluso los informes legales externos respectivos que cursan en obrados, valorándose solo la prueba aportada por la demandante dejando de lado la prueba aportada por la empresa, vulnerando el principio de inversión de la prueba, incurriendo en error de hecho y de derecho.
4.- Violación e indebido cumplimiento, del art. 265 del CPC-2013
Alegó, que, todo Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que estos hubiesen sido objetos de la apelación, reflejando todo lo acontecido en el proceso y recaer sobre todos los puntos litigados y naturalmente probados por las partes, conforme establecen, los incs. a, b y c) del art. 202) del CPT; empero EL Auto de Vista revocó solo parcialmente la Sentencia, dando cabida en forma exclusiva al proteccionismo, descuidando por completo la objetividad y la verdad material de las actuaciones y el equilibrio que debe primar entre las partes; cuando por la abundante prueba literal acompañada al proceso, no debía condenarse a la Compañía, con reincorporación sobre la base de una estabilidad laboral, que no corresponde su aplicación en el presente caso; citó parte de la SC N° 083/2000 de 24 de noviembre.
Petitorio
Concluyó solicitando: “(…) se sirvan, casar totalmente el Auto de Vista recurrido tantas veces señalado y deliberando en el fondo revoquen la Sentencia Nº 10/2018 de 29 de junio, declarando improbada la demanda de la actora de fs. 375-379 y auto complementario de fs. 383 de obrados y esto sea con la condenación de costas y costos procesales en todas las instancias (…)” (textual)
Contestación al recurso de casación
Mediante decreto de 19 de noviembre de 2020 de fs. 507, se corrió traslado al recurso de casación interpuesto por CESSA, contestando María Virginia Mostajo Cossio, quien señaló, que el extenso y reiterativo memorial de fs. 490-506 no se tiene en cuenta que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y que por lo tanto no corresponde, en casación, efectuar apreciaciones subjetivas referidas a cuestiones de hecho que ya fueron consideradas y resueltas, en su oportunidad, por los juzgadores de primera y segunda instancia; sin especificar en qué consistiría la transgresión e incumplimiento de los arts. 24 y 115-II de la CPE. También se acusó adecuadamente la transgresión a normas procesales, establecidas en los arts. 146, 259-3 y 260-Ill del CPC-2013, tampoco se especificó y fundamentó en qué consiste la transgresión de los arts. 146, 259-3 y 260-III del CPC-2013
Más adelante, la parte recurrente acusó la vulneración del art. 226 del CPC-2013, pero tampoco, especificó en qué consiste la supuesta vulneración que alegó.
Asimismo, no precisó respecto a qué pruebas literales, supuestamente el Tribunal de apelación, habría incurrido en error de hecho y de derecho al emitir el Auto de Vista, lo cual es ilógico e inaceptable cuando se trata de prueba literal o documental; en cuyo caso, el Juzgador, sólo puede incurrir en error de derecho y tampoco especificó en qué consistiría el error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas como determina el art. 271-1 del Código Procesal Civil, reincidiendo en la misma falta u omisión de no especificar y fundamentar sus acusaciones, por lo que resultan falsas o infundadas.
Concluyó solicitando que el recurso sea declarado improcedente o infundado con costas y costos, conforme dispone el art. 220-I-4 del CPC-2013.
Admisión
Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020, de fs. 518, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación 490 a 506, interpuesto por CESSA, que se pasa a resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en la forma
1.- Se debe tener presente que, para determinar la nulidad, solicitada por la recurrente, existen principios a los que debe ceñirse, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectar la celeridad y economía procesal, que debe observarse en el trámite de un proceso.
Estos principios son: el de especificidad o legal; referido a que, para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley; el de trascendencia, responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita la nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; el de protección, que establece que la nulidad procede, a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el cuál quedan indefensos los intereses del litigante; y el de convalidación; que refiere, que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso, los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que, el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso; la primera cuando la parte que se cree perjudicada, continúa con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado; es decir, que cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugnó el mismo, por medio de los mecanismos procesales para ello.
A todo ello, debemos añadir, otros requisitos que debe cumplir la parte que solicita la nulidad de obrados, entre los cuales está: la existencia de un interés legítimo lesionado; es decir, la nulidad debe ser propuesta por quien se vea perjudicado o a quien le efecto el acto o error procesal; la inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tácita al reclamo, con la continuidad de los actuados, sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad y no debe haber originado el acto irregular, quien solicita la nulidad; motivo por el que, no puede, solicitar nulidad del actuado, quien causo el acto o error.
En el contexto doctrinal señalado y considerando la solicitud de nulidad de obrados que acusa la empresa recurrente, de la revisión de los antecedentes procesales; se constata que, CESSA solicitó la anulación de obrados acusando no haberse dado curso a su solicitud de señalamiento de nueva audiencia para declaración de testigos propuestos mediante memorial de fs. 312, solicitud que mereció el proveído de 23 de mayo de 2018 de fs. 313, evidenciándose que CESSA tenía el plazo de 3 días para justificar la inasistencia de sus testigos a la audiencia programada por la Juez de instancia, incumpliendo CESSA el señalado plazo; advirtiéndose que la Juez de instancia determinó con claridad: “ En el presente caso, es evidente que el 15 de mayo de 2018 se llevó a cabo el cabildo en esta ciudad, el mismo que se llevó a cabo en horas de la tarde, situación por la que Sala Plena del Tribunal Dptal., determino el trabajo en horario continuo hasta las 13:00 pm., sin suspensión de audiencias. Que durante el tiempo de paro cívico el Tribunal Dptal. Ha trabajado en horario continuo sin suspensión de audiencias, incluyendo el 10 de mayo de 2018 en el que hubo suspensión de actividades en todo el día, pero sin suspensión de audiencias.
En el caso de autos la audiencia testifical de descargo fue fijada con mucho tiempo de anticipación, conforme consta en la providencia de 11/04/2018, por lo que, la parte demandada debía prever la asistencia de los testigos a la audiencia en la fecha fijada. Ante la inasistencia, la parte tenía el plazo de tres días para justificar la inasistencia, en el presente caso se presentó fuera del plazo señalado y considerando que los argumentos de la inasistencia de los testigos no son valederos, se rechaza la solicitud de nuevo señalamiento de audiencia testifical de descargo.”
En ese sentido se constata, en una primera instancia, que la solicitud de nueva audiencia para declaración de testigos presentada por CESSA, fue desestimada correctamente por la Juez de instancia, porque la empresa no justificó correcta ni oportunamente la inasistencia de los testigos a la audiencia testifical y en razón a que, los motivos expresados por el proponente en su solicitud de señalamiento de nueva audiencia para declaración de testigos propuestos mediante memorial de fs. 312 y vlta., no estuvieron justificados conforme a la sucesión de los hechos.
Por otra parte, mediante memorial de fs. 358 a 359, Juan Alex Arequipa Checa, a en representación de CESSA, solicitó el señalamiento una nueva audiencia de confesión justificando su inasistencia,determinando la Juez de instancia mediante providencia de 1 de junio de 2018 de fs. 360, nueva fecha de audiencia para el 6 de junio de 2018 a hrs. 10, anunciando también CESSA apelación en efecto diferido; asimismo, acompañó prueba documental protestada, emitiendo la Juez de instancia decreto de 1 de junio de 2018 (fs. 360), determinando:
“Estese a lo dispuesto en el punto anterior”; evidenciándose, que también correspondía se tenga por anunciada la apelación en efecto diferido, para su tratamiento posterior; es decir, ante la eventual apelación de la Sentencia de primera instancia.
Mediante memorial de fs. 365, CESSA solicitó pronunciamiento preciso, sobre su planteamiento de apelación en el efecto diferido de fs. 358 a 359; asimismo, también planteó un nuevo recurso de apelación con efecto diferido, en relación a la prueba presentada con memorial de fs. 358 a 359, cuya admisión, fue rechazada mediante decreto de 1 de junio de 2018 de fs. 360, que señaló: “Al III.- De la revisión del cuaderno procesal, al otrosí primero del memorial de 9 de abril de 2018 de fs. 52, se dispuso que la prueba que sea en el periodo probatorio; al respecto, se encuentra vencido el periodo probatorio 19/04/2018, observando que el estatuto de la compañía ya fue presentado conforme a la prueba de fs. 70-97; conforme a lo dispuesto en el art. 152 la documentación de reciente obtención debe ser de fecha posterior al periodo probatorio, por lo expuesto se rechaza la prueba por extemporánea.”
Por otra parte, el memorial de fs. 365, mereció el Auto N° 250 de 6 de junio (fs. 366), corrigió la anterior omisión, determinando la modificación de la providencia de 1 de junio de 2018 (fs. 360), respecto al punto II, teniendo por anunciada la apelación, corriéndola en traslado, precisando dicha providencia, la aplicación del trámite previsto en el art 259-3 del CPC-2013; constatándose que, en relación a la segunda apelación con efecto diferido, planteada en el memorial de fs. 365, la Juez no emitió pronunciamiento alguno, no evidenciándose por otra parte, que CESSA haya formulado reclamo o recurso alguno sobre esta omisión procesal al plantear la apelación contra la Sentencia de primera instancia, cuál era su deber; en otras palabras, consintió el acto y permitió su preclusión; asimismo, se evidencia, que CESSA tampoco formuló la expresión de agravios que correspondía conforme al art. 259-3 del CPC-2013, aspecto que determinó la preclusión a su derecho, por aceptación implícita.
Por otra parte, corresponde aclarar y precisar que, en el recurso de apelación CESSA, no efectuó ningún fundamento sobre el recurso de apelación en efecto diferido al que estaba obligado a hacerlo, conforme se observó, impetrando ahora, la nulidad de obrados invocando, el error procesal en el que había incurrido la Juez, en relación a la primera apelación en efecto diferido; el que fue consentido por CESSA.
En ese contexto, este Tribunal constató, que CESSA no observó y reclamó oportunamente esta situación, pidiendo simplemente a la Juez de grado, la reposición de su resolución; y solicitando pronunciamiento sobre el anuncio de apelación en efecto diferido; también se observa, que CESSA no hubiese cumplido con el procedimiento previsto en el art. 259-3 del CPC-2013, que ahora invoca al plantear la señalada impugnación; omitiendo CESSA, fundamentar los agravios correspondientes al recurso de apelación anunciado en efecto diferido, cuando planteó su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia.
Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de precisión de la infracción legal, sobre la cuál el recurrente basa su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido el recurrente, conforme exige el art. 271 del CPC-2013; debiendo comprender CESSA, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción en la que a su entender incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por el recurrente en su recurso; puesto que, planteo sus reclamos dirigidos hacia la Sentencia, repitiendo los argumentos ya expuestos en su recurso de apelación, argumentos que fueron resueltos correctamente por el Auto de Vista; pretendiendo ahora, a través del recurso de casación, una nueva revisión de actos procesales precluidos por la propia dejadez de la empresa recurrente; que pretende ahora, ampararse en una inexistente vulneración al derecho a defensa, para inducir la revisión de un acto procesal precluido, por propia inacción de la empresa recurrente, que no accionó reclamo oportuno y accionando los recursos que le franquea la Ley; o dejando de fundamentar los agravios correspondientes al recurso de apelación anunciado en efecto diferido, no siendo evidentes las vulneraciones acusadas.
Respecto a la situación laboral de la trabajadora en la entidad demandada, que fue aclarada en el Auto Complementario N° 384/2018 de fs. 383, el Tribunal de alzada señaló: “(…) debemos añadir, que el apelante no demostró de manera fehaciente, la importancia, relevancia y trascendencia de los actos viciosos en los que se sustenta la petición de anulación de la causa; es decir, de qué forma podría cambiar el resultado de la causa. Lo expuesto no implica vulneración del art. 226 del CPC, referido a la facultad de enmendar, complementar o aclarar el fallo emitido, por cuanto no se alteró nada sustancial de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, corresponde exhortar a la Juez mayor prolijidad en el despacho de causas”.
Evidenciándose, de la compulsa del Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, que la aclaración efectuada mediante Auto Complementario N° 384/2018 de fs. 383, de manera alguna incluyó modificación al fondo de la Sentencia, habiendo el Tribunal de Alzada confirmado correctamente dicho acto.
Bajo esos parámetros de orden legal, este Tribunal de casación concluye que; el Tribunal de alzada, no vulnero ni violo norma legal alguna como erradamente sostiene la entidad recurrente en su recurso de casación; por el contrario, su actuación estuvo ceñida a derecho; por lo que, al no observar la existencia de motivos suficientes que hagan viable la nulidad de obrados pretendida por la entidad recurrente, no corresponde a este Tribunal disponer la nulidad procesal buscada, debiendo mantenerse el fallo en cuanto a su validez de forma, al encontrarse sin vicios que hagan anulable el mismo conforme a la Ley, siendo aplicable al respecto, el principio de conservación del acto, que forma parte del derecho procesal, y en específico del instituto de las nulidades procesales.
Casación en el fondo
Doctrina aplicable al caso
Derecho a la estabilidad laboral
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador". En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
Por su parte el art. 11-I de la citada norma establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados, de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, prescribe: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (El resaltado ha sido añadido)
Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente, cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. Conforme se señaló, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, puesto que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio, expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador, contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, que estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos-, eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; cuyo principal elemento estriba, precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
De lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT y por vulneración al Reglamento Interno de la institución; por cuanto, el despido puede originarse en una necesidad empresarial, con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad, que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
Reincorporación
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; señala que, las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas, también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; entonces, es la propia norma reglamentaria, que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino que castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos; tal es así, que el art. 10-I, del DS Nº 28699, establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señala: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”. Criterio con el que la Sala coincide.
Todo lo expuesto lleva a concluir, que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral, basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, o vulneración a Reglamento Interno de la empresa, y donde se denuncie lo injustificado del despido o bien su legalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado, correspondiendo al juzgador laboral dentro las facultades y atribuciones que por Ley le han sido conferidas, una actuación, precautelando los derechos de los trabajadores, conforme los arts. 3-d), 4 y 56 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Resolución del caso concreto
1.- En relación a la incorrecta valoración de las pruebas, la violación del art. 327 del CCo, la errónea interpretación y aplicación del DS Nº 28699, la incorrecta apreciación y valoración de las pruebas de descargo, que vulnera el principio de inversión de la prueba, establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y las demás alegaciones expuestos en los puntos 1, 2 y 3 del recurso de casación en el fondo, corresponde precisar, que por mandato Constitucional en aplicación del art. 109-I de la CPE que establece: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.”, siendo deber de la Jurisdicción Judicial, dar aplicación a los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, normativa Constitucional especial y específica en materia laboral; que es la materia en análisis, la que goza de prelación de aplicación, en relación al art 327 del CCo, como ha sido pretendido por la empresa recurrente, en aplicación del principio de primacía constitucional, por tratarse normativa infra constitucional.
En el contexto normativo constitucional descrito (arts. 46, 48 y 49 de la CPE), teniendo presente, la estabilidad laboral de la trabajadora y la prohibición de su despido injustificado, consagrados en términos de principios-derechos; son aplicables a todos los trabajadores dependientes, incluidos aquellos que ocupen cargos de dirección; en ese sentido, las pruebas literales de fs. 70-291 de obrados, que acusa la empresa demandante de no haber sido valorados, pretendiendo su aplicación; consistentes en, el Estatuto Orgánico y la Resolución de Directorio de CESSA Nº 5/2005 de 18 de marzo, no encuentran mayor sustento, a efecto de pretender su aplicación preferente, frente a las normas Constitucionales laborales de aplicación directa y preferente, no evidenciándose los errores de hecho y derecho acusados por la empresa recurrente.
En ese sentido, la naturaleza del cargo desempeñado por la trabajadora de CESSA, no tiene mayor relevancia a los fines de resguardo y aplicación de normas del derecho constitucional en materia laboral, en el marco de la protección de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral.
Respecto a las normas del CCo, es preciso, establecer que, el art. 1, establece el alcance de aplicación ese compilado normativo; en sentido que, dicha normativa regulará las relaciones jurídicas derivadas de la “actividad comercial”; rubro distinto y disímil, de aquellas reguladas por el Derecho Laboral, normativa comercial que no puede ser aplicada en dicho ámbito, por las características propias y diferentes que revisten las relaciones laborales.
En ese contexto, el art. 327 del CCo, señala: “El directorio puede delegar sus funciones ejecutivas de la administración, nombrando gerente o gerentes generales o especiales, que pueden ser directores o no con facultades y obligaciones expresamente señaladas. El cargo de gerente será remunerado y su mandato revocable en todo tiempo por acuerdo del directorio. Los gerentes responden ante la sociedad y terceros por el desempeño de su cargo, en la misma forma que los directores. Su designación no excluye la responsabilidad propia de los directores.”, norma contrapuesta a la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados por los arts. 46, 48 y 49 de la CPE; razón que impide su aplicación, no siendo aplicable a las relaciones que emergen de la planta ejecutiva de una empresa; como ser, planta gerencial, con los empleadores, más aún si se trata de personal de libre designación, evidenciándose del Memorando de designación GG-205, de 26 de mayo de 2017 de fs. 6, que la demandante fue contratada a desempeñar el cargo de Gerente Administrativo y Financiero, emergente de un proceso previo interno de selección de méritos y examen de competencia.
Asimismo, conforme se señaló líneas arriba, los casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido, por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS N° 495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral, siendo que para que exista una desvinculación laboral por despido, deben existir causas justificadas y demostradas previo debido proceso, no siendo congruente, la pretensión del principio de la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, al evidenciarse que la prueba aportada no goza de la pertinencia exigida por los arts. 142 y 145 y del CPC-2013.
Conforme a lo anterior, para la desvinculación laboral de la “trabajadora Gerente” ha menester probar que hubo incurrido en las causales legales establecidas en el ordenamiento laboral, en su caso disponerse la misma, si corresponde, previo proceso administrativo, procedimiento que no fue cumplido por la empresa empleadora; más aún, si se considera que la trabajadora empezó a trabajar en 1994 como auxiliar de contabilidad, ascendiendo al cargo de Gerente Administrativo y Financiero, emergente de un proceso previo interno de selección de méritos y examen de competencia, aspecto que demuestra, que la demandante no puede ser considerada como personal de confianza, de la nueva planta ejecutiva de CESSA, no evidenciándose el nivel de confianza que alegó la empresa demandante, para su despido sin proceso interno previo.
Violación e indebido cumplimiento, del art. 265 del CPC-2013
Es importante considerar que el principio de congruencia procesal, previsto en el art- 265-I del CPC-2013, pondera el derecho al debido proceso y consecuentemente, debe ser recurrido por la empresa recurrente, como una infracción en la forma y no como una infracción en el fondo, como erróneamente fue planteado por CESSA, planteamiento contradictorio, con los efectos del recurso previstos en el art. 220-II y IV del CPC-2013, errores recursivos que muestran el desconocimiento y falta de prolijidad de CESSA, en su conocimiento de técnica recursiva, en el planteamiento de su recurso.
En el recurso de casación en la forma, relacionado al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio, debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados (art. 220-II del CPC-2013), previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad, que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.
En el caso en análisis, la empresa recurrente de forma confusa hace eco, de la prueba literal acompañada al proceso y que, a su entender, no fue valorada correctamente y no debía condenarse a la Compañía, con reincorporación sobre la base de una estabilidad laboral; manifestando, que no corresponde su aplicación en el presente caso, argumentación contradictoria y confusa, que debió ser en aplicación del art. 271-I, planteado como recurso de casación en la forma.
Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de claridad y precisión del recurso, aspecto que hace de este recurso contradictorio e impreciso, sin que el recurrente cumpla con la exigencia del art. 271-I y 274-3 del CPC-2013; incumplimiento que no puede ser suplido por este Tribunal, que ingresaría implícitamente a una modificación irregular del recurso; debiendo señalarse nuevamente, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, con claridad y precisión, las infracciones en las que incurrió la resolución de Vista, exigencia no cumplida por CESSA, evidenciándose la inexistencia de violación e incumplimiento, del art. 265 del CPC-2013, en el marco de las erróneas alegaciones de la empresa recurrente.
En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte recurrente, en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y fondo de fs. 490 a 506, interpuesto por la Compañía Eléctrica Sucre SA (CESSA), representado por su Gerente General Oscar Sandy Rojas, contra el Auto de Vista N° 507/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 490 a 506, en el proceso laboral de reincorporación y otros derechos, seguido por María Virginia Mostajo Cossio, contra de la entidad recurrente, con costas.
Se aclara, conforme a jurisprudencia emitida por este Tribunal, que el pago de los salarios devengados y derechos reconocidos, deben cancelarse, previo juramento de no haber percibido remuneración en ese periodo, en el desempeño de funciones, en otra entidad pública o privada, de ser así, corresponde el descuento de esos salarios o derechos reconocidos, correspondientes a los periodos reconocidos como remunerados.
Se fija el pago de Bs.1.000, en favor del abogado patrocinante, que mandara pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.