Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 179
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 117/2023-CT
Demandante: Silvia Oropeza Acebey
Demandado: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 168, interpuesto por Silvia Oropeza Acebey, contra el Auto de Vista N° 04/2023 de 1 de febrero, de fs. 158 a 163, emitida por la Sala Especializada, Contencioso y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso contencioso tributario, incoado por la recurrente contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicios de Impuestos Nacionales (SIN); el Auto N° 101/2023 de 28 de febrero de fs. 176, que concedió el recurso; el Auto de 15 de marzo de 2023 de fs. 186, que admitió el recurso y todo lo que fuere pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 052/2022 de 27 de octubre, de fs. 132 a 136, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 8 a 11, con costas; consecuentemente, resolvió mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 18-00768-16 de 13 de octubre de 2016.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Silvia Oropeza Acebey, interpuso recurso de apelación de fs. 139 a 141; que fue resuelto por la Sala Especializada, Contencioso y Contenciosa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el Auto de Vista N° 04/2023 de 1 de febrero, de fs. 158 a 163, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el Auto de Vista, Silvia Oropeza Acebey, formuló recurso de casación de fs. 165 a 168, alegando:
1.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación y aplicación indebida de los arts. 7-I-1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0002-15 y 115-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Auto de Vista impugnado, confirmó la Sentencia de primera instancia, argumentando que el día del operativo no se infringió el art. 7-I-1 del RDN 10-0002-15; sin embargo, conforme consta del Acta de infracción, no se describió el nombre y generales de Ley, hora, fecha exacta y cierta, de la persona que supuestamente adquirió el producto; por lo que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación, intentaron sanear a toda costa lo previsto en el 7-I-1 del RDN 10-0002-15, señalando que el fisco cumplió la modalidad de observación directa; violando de esta manera, los arts. 3 inc. a) y b) del Decreto Supremo (DS) Nº 28247 de 14 de junio de 2005 y 1-I de la RND Nº 10-0009-13 de 5 de abril de 2013, que obliga a los funcionario de Impuestos Nacionales, demostrar que fue aparentemente cierta la supuesta compra de la porción de pollo; ocurriendo en violación de los arts. 115-I-II y 323 del CPE.
2.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación y aplicación indebida de los arts. 3 y 4 de la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, con relación a los arts. 123 de la CPE y 4-I del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
En el Auto de Vista impugnado, en el inciso b) del punto II, de manera equivocada afirmó que, el contribuyente no acusó irregularidades en el procedimiento de sanción tributaria; sin embargo, como primer punto demandó que la hora del operativo fue en horas inhábiles y que los funcionarios no poseían documento que habiliten horas extraordinarias, incurriendo en violación de la RDN 10-0002-15, parágrafo III; además acusó que, el testigo fue parte del fisco y que no poseía facultades para actuar como funcionaria actuante; por lo que, en el caso no se aplicaron los arts. 5-I- núm. 3 y 4, 6-I núm. 5 y 49-I del CTB-2003, que instituyen los principios de verdad material, informalismo, favorabilidad y “pro actione”.
3.- El Tribunal de alzada, incurrió en violación del art. 117-I de la CPE, al haber argumentado que de acuerdo a los reportes informáticos internos del SIN de fs. 21, se advertiría que existiría 2 infracciones, la primera mediante las Resolución Sancionatoria Nº 18-02949-14, con clausura de 6 días; y la segunda Resolución Sancionatoria Nº 18-000482-15, con clausura por 12 días; sin embargo, no explicó ni señaló, si dichas infracciones son acertadas, reales y si tendrían la calidad de cosa juzgada; aclaró que, al presente las dos infracciones se encuentran aún en trámite en instancias judiciales; por lo que, no se encuentran ejecutoriadas para acreditar que fue la tercera infracción, advirtiéndose que el SIN no demostró conforme prevé el art. 69 del CTB-2003; incurriendo en violación del art. 117-I de la CPE.
Petitorio.
Solicitó, se “revoque” o en su defecto se “anule” el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 15 de febrero de 2023 de fs. 169; la Gerencia Distrital Oruro del SIN, por memorial de fs. 172 a 175, contestó el recurso señalando:
Resaltó que, el demandante pidió la revocatoria del acto impugnado “Resolución Sancionatoria”, pero no podría otorgarse, porque la contravención existió y si bien el demandante aceptó tácitamente que cometió la contravención, en su demanda y apelación cuestiona aspectos formales del acta de infracción o del acto impugnado. Su demanda y recurso de apelación debiera versar en la nulidad de los actos administrativos, razón por la que el propio recurrente no es congruente entre lo argüido y lo peticionado, dejando al juzgador la potestad de tener que adecuar sus pretensiones a lo que habría querido decir el demandante, aspecto que no puede ser asumido en justicia.
El recurrente, acusó la violación del art. 7-I núm. 1 de la RND Nº 10-0002-15; sin embargo, de la lectura de la normativa, el demandante pretende confundir a las autoridades; toda vez que, no expresa la norma que en el Acta de Infracción debe señalar las generales de la persona que realizó la compra, fecha y hora que adquirió el producto; sino, señala que los funcionarios deben observar la concurrencia del hecho generador y verificar si se emitió la factura y de acuerdo al Acta de Infracción, se advierte que se cumplió con la normativa acusada de infringida.
Respecto de la incorrecta aplicación de los arts. 3 y 4 de la RND N° 10-0002-15, aclaró que, los funcionarios actuantes del SIN, se identificaron conforme señala la norma descrita, procediendo a realizar el control coercitivo previa acreditación de sus memorándums, al momento de haber observado que la contribuyente no emitió la factura por venta de dos pollos; además, se puso en conocimiento a la demandante, que se trataba de una tercera infracción y correspondía la clausura por 24 días continuos.
Respecto a que un funcionario de la Administración Tributaria, no puede ser testigo de actuación o que tenga asignada esa función con memorándum; aclaró que, el Acta de Infracción Nº 142279, acredita que se cumplió con todos los requisitos exigido, como es la firma del funcionario actuante y del testigo de actuación y conforme el art. 217del CTB-2003, es un documento público; por lo que, el SIN durante el trámite del proceso contencioso tributario, adjunto todas las pruebas que realizó en la intervención; sin embargo, el contribuyente sólo se limitó a realizar aseveraciones sin respaldo alguno.
Finalmente indicó que, a tiempo de resolver la causa, se debe considerar el art. 65 CTB-2003, concordante con el inciso g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que instituye que los actos de la administración pública se presumen legítimos y son ejecutivos por estar sometidos a la Ley; asimismo, el art. 76 del CTB-2003, refiere que: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos”. Lo que en el caso no cumplió el sujeto pasivo.
Petitorio.
Solicitó, confirme el Auto de Vista impugnado.
Admisión.
Mediante Auto de 15 de marzo de 2023 de fs. 186, esta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 165 a 167, interpuesto por Silvia Oropeza Acebey, que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realizará una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 66 del CTB-2003, define entre las facultades y/o atribuciones de la Administración Tributaria: “(…)1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; (…)”; asimismo, el art. 70 del mismo cuerpo legal, instituye las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre otras las de: “… 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas. (…) 6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones. (…)”
El art. 100 del CTB-2003, prevé: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema (software de base) y programas de aplicación (software de aplicación), incluido el código fuente, que se utilicen en los sistemas informáticos de registro y contabilidad, la información contenida en las bases de datos y toda otra documentación que sustente la obligación tributaria o la obligación de pago, conforme lo establecido en el Artículo 102° parágrafo II…”
Por su parte los arts. 103 y 104 del CTB-2003, refieren al procedimiento para la verificación del cumplimiento de deberes formales y la obligación de emitir factura, en concordancia con el art. 31 DS Nº 27310 de 9 de enero de 2003 y el DS Nº 28247 de 14 de julio de 2005, “Reglamento Control de Oficio de la Obligación de Emitir Factura”, esta última norma específica en su art. 3, dos modalidades de verificación: “a) Observación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. Y b) Compras de Control: Procedimiento por el cual, servidores públicos del SIN u otras personas contratadas por el SIN en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 - Estatuto del Funcionario Público, expresamente autorizadas al efecto, efectúan la compra de bienes y/o contratación de servicios, con la finalidad de verificar la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”.
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