Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 5 de marzo de 2026 Expediente: 179/2024 VISTOS: El Incidente de Nulidad planteado por la empresa Constructora Aguilar Meneses S.R.L., a través de su representante legal de fs. 838 a 841, el memorial de contestación de la Agencia Estatal de Vivienda de 18 de febrero de 2026; y los antecedentes del caso.
CONSIDERANDO 1.- La empresa Constructora Aguilar Meneses S.R.L. planteó Incidente de Nulidad bajo los siguientes argumentos:
Conforme a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), el tribunal tiene el deber de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, removiendo cualquier obstáculo que genere indefensión. En este sentido, se invoca el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE para demostrar que existe una imposibilidad fáctica y jurídica de renovar las garantías, ya que dicha acción depende de terceros y de órdenes judiciales que no han sido emitidas.
La exigencia de renovación de la garantía, sin las instrucciones judiciales correspondientes hacia las entidades financieras, vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues se pretende obligar al administrado a realizar un acto que excede su control legal y técnico.
Tras el levantamiento de la medida cautelar previa del 29 de julio de 2025, el contratista quedó en una situación de vulnerabilidad. Tanto el Banco Fortaleza como la entidad aseguradora informaron formalmente que no pueden proceder con la renovación o actualización de los instrumentos financieros sin una orden judicial expresa y precisa, debido a que la boleta original se encuentra judicializada. Por lo tanto, el contratista se encuentra ante un mandato de cumplimiento imposible, ya que no tiene la facultad contractual ni
legal para modificar montos, números o vigencias de una garantía que está sometida al control del tribunal.
Finalmente, la falta de presentación de una nueva boleta no responde a una actitud de negligencia o desobediencia, sino a causas ajenas a la voluntad del contratista y dependientes de una orden judicial inexistente. Por todo lo expuesto, se solicita a la Sala admitir el incidente, declarar probada la imposibilidad jurídica y reponer la medida cautelar que prohíba la ejecución de garantías o cualquier innovación sobre los instrumentos actuales.
Asimismo, se pide establecer que este hecho no constituye incumplimiento, evitando así la remisión de antecedentes al Ministerio Público para garantizar el equilibrio procesal.
2.- Corrido en traslado a la entidad demandada el Incidente de Nulidad mediante Providencia de 27 de noviembre de 2025, notificada el 11 de febrero de 2026 a fs. 845, presentó contestación al incidente a través de Buzón Judicial, el 18 de febrero de 2026 a horas 19:01:51, según consta en el Certificado de Envío del Buzón Judicial, es decir, fuera del horario judicial de atención en plataforma, que funciona hasta horas 16:30.
Conforme a ello, el art. 90.11 del CPC, es claro al determinar que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, por lo que el plazo para la presentación de la solicitud de complementación y enmienda vencía el 18 de febrero de 2026 a horas 16:30.
Por lo manifestado, el memorial de contestación al incidente fue presentado fuera del horario judicial hábil, de ahí que no corresponde su consideración y rechazar el mismo por extemporáneo.
CONSIDERANDO II
En cuanto a las nulidades procesales, debemos ingresar a efectuar ciertas consideraciones jurisprudenciales que servirán de lineamientos para resolver el incidente planteado.
La ratio decidendi del Auto Supremo 321/2022 de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, señaló los elementos y aspectos esenciales como necesarios, para considerar las nulidades procesales, estableciendo que:
conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de
Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, sí esta no se encuentra prevista por ley;
el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, sino fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo sus derechos; el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, finalmente y el más relevante en el caso de autos, es el principio de transcendencia, que establece que para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio (sic).; es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó el justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección. En cuanto a la legitimación como fuente sustancial del Derecho, resulta preciso determinar los alcances de la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del juzgado o tribunal a efectos de las notificaciones en cada proceso, lo que en definitiva aportará a la resolución del incidente planteado.
Respecto a ello el art. 105 del CPC establece: /Especificidad y trascendencia de la nulidad).
.. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. CONSIDERANDO III Para la procedencia del incidente de nulidad se debe acreditar la emisión de un acto procesal que vulnere alguna disposición legal, y que este acto haya causado indefensión o perjuicio insubsanable, que no haya sido convalidado.
En el caso, la parte demandante incidentó nulidad del Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2025 que dejó sin efecto la medida cautelar dispuesta por el Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2024, argumentando que el contratista
se encuentra ante una imposibilidad jurídica de renovar las garantías, ya que tanto el Banco Fortaleza como la aseguradora exigen una orden judicial expresa, actualmente inexistente, para proceder con cualquier modificación de instrumentos que se hallan judicializados. Exigir dicho cumplimiento sin otorgar las instrucciones judiciales necesarias vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues traslada al administrado una carga que depende exclusivamente de terceros y del propio tribunal; por lo tanto, se solicita declarar probada esta imposibilidad y reponer la medida cautelar que prohíbe la ejecución de las boletas, dejando sentado que la falta de renovación no constituye un acto de desobediencia o negligencia que amerite responsabilidad penal.
Para resolver la problemática traída ante este Tribunal, resulta menester hacer referencia que el problema primigenio radica respecto a la falta de una orden expresa que disponga la renovación de las boletas de garantía lo que derivó que mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2025 se deje sin efecto las medidas cautelares dispuestas por el Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2024, al haberse incumplido con la renovación de la boleta de garantía.
Conforme a ello el Auto Interlocutorio de 8 de agosto de 2024, señala de forma clara en su punto 2 de la parte dispositiva: ... debe mantener vigente la Boleta de Garantía detallada precedentemente, hasta la conclusión del presente proceso contencioso, para cuyo efecto de manera periódica y debidamente documentada, debe acreditar esa obligación ante este Tribunal, bajo conminatoria de dejarse sin efecto la medida cautelar impuesta, a simple petición de parte (sic), de lo señalado, se puede advertir que efectivamente se ordenó de manera taxativa mantener vigente la boleta de garantía bajo pena de dejarse sin efecto; condición que fue cumplida al advertirse mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2025, que no existió ninguna renovación.
Ahora bien, el demandante mediante incidente innominado de Adecuación Cautelar pretende que se reconsidere lo dispuesto por el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2025, cuando para cuestionar lo resuelto debió interponer recurso de reposición y no así el incidente de nulidad que persigue una finalidad distinta, que es, advertir un vicio de nulidad determinado
expresamente por Ley, que no haya sido convalidado y haya ocasionada indefensión, que en el caso de Autos de resulta ser evidente.
Sin perjuicio de lo anterior, se aclara al demandante que, mediante la referida resolución, se ordenó la emisión de los oficios correspondientes para su cumplimiento, los cuales debieron ser diligenciados por el solicitante con la debida antelación, siendo de su exclusiva responsabilidad actuar con diligencia al momento de cumplir con la condición impuesta o en su caso informar con la debida anticipación la imposibilidad de realizarlo debidamente justificado y documentado.
Por esta razón, al no existir fundamento válido, corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 342.111 del CPC y resolver el incidente en consecuencia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el incidente de nulidad planteado por Empresa Estratégica Boliviana de Construcción y Conservación de Infraestructura Civil - EBC, a través de su representante legal de fs. 218 a 224.
Se advierte a la empresa Constructora Aguilar Meneses S.R.L., que de continuar presentando incidentes y/o recursos, tendientes a dilatar la prosecución de la presente causa, se impondrán las multas correspondientes, conforme lo previsto en los arts. 343 y 223.VI y VII del CPC.
De la revisión de los actuados procesales, se evidencia que el término de prueba de 50 días dispuesto en el Auto Interiocutorio de 5 de marzo de 2025 se encuentra vencido; por consiguiente, en aplicación del artículo 394.1 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la clausura del término probatorio, póngase a disposición de las partes el expediente para que presenten sus alegatos por turno, la empresa demandante y luego a la entidad demandada, en el plazo de ocho (8) días, computables a partir de su legal notificación.
Al Otrosí 1 y 2.- Estese a lo dispuesto en la presente resolución.
Al Otrosí 3.- Las notificaciones se practicaran en Secretaria de Sala de conformidad con lo establecido en el art. 84.1 del CPC. Se aclara que no se realizan notificaciones vía WhatsApp.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Providenciando el memorial 26220486 En lo principal, estese a lo dispuesto en la presente resolución.
Por Secretaria de Sala, emitase la certificación del estado actual del proceso.
MSc. Rosmery Ruíz Martinez PRESIDENTA , SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. 4n sail Pardo ribe SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA 203 Gem RADO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MAGIST SA ADM.
OSA, CONTENCIO SALA CONTENCÍ erp TIVA SEGUNDA SOCIAL y ADMINT MO DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPRE Ante MZECRETAD:A DE SAS y y CIOSA. CONTENCISIER CIAL Y ADMINISTRATIVA Pte N a A TRIBUNAL SUPREMO DE JuUSTIC ;
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