Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 180 Sucre 30 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Luis Fernando Peñaloza
Vega y otro. Estafa y otros.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 604 a 610, y 619 a 623 vuelta, interpuestos por Silvia Blacutt, Fiscal de Materia y Juan Carlos Anglarill Serrate, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 67/05 de 11 de marzo y complementario de 31 de marzo de 2005 de fojas 576 a 578 y 581, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso penal seguido por los recurrentes, contra Luís Fernando Peñaloza Vega y Aldo Ronald Murillo Riveros por los delitos de estafa, manipulación informática, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, sancionado en los artículos 335, 363 bis, 200 y 203 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que, para la formulación del recurso de casación se deben cumplir las condiciones de: 1) presentar el recurso dentro de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, 2) citar el precedente contradictorio en el recurso de casación, 3) precisar los hechos similares, y 4) establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que, Silvia Blacutt, Fiscal de Materia en su recurso de casación cursante a fojas 604 a 610, impugna el Auto de Vista Nº 67/05 de 11 de marzo y complementario de 31 de marzo de 2005 de fojas 576 a 578 y 581, señalando:
1. Que, el Cód. de Pdto. Penal en ninguno de sus incisos del Art. 370 establece como defecto de la sentencia, que la falta de número de la Resolución conlleve la nulidad del juicio, que es un formalismo excesivo, que lesiona el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, señalado en ese sentido por la Corte Suprema en sus AA. SS. Nrs. 97 de 18 de febrero de 2004, 271 de 12 de mayo de 2004, y 646 de 21 octubre de 2004.
2. Que, el Auto de Vista en su punto 2, con relación a Aldo Ronald Murillo Riveros, en cuanto a la determinación del tiempo de la condena, no ha realizado una correcta revisión de la sentencia de primer grado, la que considera en la fundamentación jurídica las atenuantes para la fijación de la pena de ambos imputados, y que no existe contradicción en su parte considerativa y resolutiva.
3. Que, conforme la última parte del Art. 413 del Cód. de Pdto. Penal, el Tribunal de alzada debe resolver directamente la observación del punto 2do. y no anular el juicio, disponiendo el reenvió a otro Tribunal, violando el debido proceso, el principio de oportunidad, y celeridad, e invoca como precedentes contradictorios los AA. SS. Nrs. 561 de 1 de octubre de 2004, 565 de 1 de octubre de 2004.
4. Que, en cuanto a la conclusión del punto 3ero. (sobre la inasistencia de las partes a la audiencia de constitución de Tribunal), ello no es causal de nulidad y se debe continuar con la audiencia hasta conformar el Tribunal, lo contrario sería violar el debido proceso, e invoca el precedente contradictorio relativo a la constitución del Tribunal de sentencia (A.S. Nº 350 de 24 de julio de 2003).
CONSIDERANDO: que, Juan Carlos Anglarill Serrate en su recurso de casación cursante a fojas 619 a 623, impugna el Auto de Vista Nº 67/05 de 11 de marzo y complementario de 31 de marzo de 2005 de fojas 576 a 578 y 581 respectivamente, indicando que:
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