Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 180 Sucre, 8 de septiembre de 2006
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Nulidad de inscripción y otros.
PARTES : Gregorio Santos y otro. c/ Gobierno Municipal de La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 339 a 340, deducido por el Gobierno Municipal de La Paz, contra el auto de vista N° 223/2003 de fs. 334 pronunciado en fecha 12 de enero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre nulidad de inscripción, cancelación de partida y reivindicación seguido por Gregorio Santos y Eugenio Quispe contra el Gobierno Municipal recurrente, el dictamen fiscal de fs. 352, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista de fs. 334 aprueba y confirma la sentencia de primera instancia que a su vez declara probada la demanda e improbada la reconvención.
Contra la resolución de segunda instancia, el Gobierno Municipal de la ciudad de la Paz recurre de casación en la forma y en el fondo.
En la forma acusa que el auto de vista no ha considerado los puntos apelados por el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, en su memorial de apelación, en los que resalta que el juez a quo vulneró el art. 190 del Código de Procedimiento Civil al pronunciar su sentencia, la misma que en su parte resolutiva se resume a declarar probada la demanda e improbada la reconvención, sin hacer alusión a los derechos de los litigantes. Acusa que el auto de Vista no considera que el contrato de venta se ha realizado con posterioridad a la inscripción en Derechos Reales de la propiedad del Gobierno Municipal de La Paz. Acusa la inadecuada forma de resolución cuando aprueba y confirma la sentencia y finalmente que el auto de vista no se refiere a los 15 puntos comprendidos en su memorial de apelación, desconociendo su propia competencia e incumpliendo con lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. En el fondo, el recurso acusa que el auto de vista ha incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que en función de esta facultad fiscalizadora y sometidos a revisión los obrados que nos ocupan, se evidencia que el juez a quo ha incumplido con la obligación ineludible prevista por el art. 395 del Código de Procedimiento Civil y que exige al juzgador a decretar "autos" para sentencia una vez transcurrido el período de prueba, presentadas que hayan sido o no las conclusiones de las partes.
En autos, no obstante que a fs. 276, mediante memorial de dos de marzo de 2001, el demandante peticionó se decrete "Autos" para sentencia, sin embargo el a quo, no providenció el referido memorial con el respectivo decreto de "autos" y extrañamente sin constar en actuados el pase del proceso a despacho para pronunciar resolución, aparece la sentencia de fs. 277 a 278 con fecha cinco de abril de 2001, sin embargo, recién es notificada en fecha 18 de junio de 2001, datos que no generan ninguna confiabilidad para el mundo litigante que tiene el derecho de conocer no solo cuando pasa un proceso a despacho, sino la posible fecha de resolución del proceso por cuanto a partir del decreto de autos, tiene el juzgador 40 días para pronunciar resolución, como manda el art. 204-I-1) y II del Adjetivo Civil.
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