Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 180 Sucre, 15 de agosto de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: COMPULSA
PARTES: Elvira Romero Cruz de Fernández y otro c/ Sala Civil Segunda de la
Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de f. 153 a 154, deducido por Armando Luís Carvajal en representación de Elvira Romero Cruz de Fernández y Luciano Fernández Barrera, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre declaratoria de fraude procesal, anulabilidad de ventas sucesivas, reivindicación de inmueble con resarcimiento de daños y perjuicios seguido por los compulsantes contra Alejandro Chura Fuertes, Rafael Prudencio Beltrán, Antonieta Vásquez de Prudencio, Lenny Danny Andia, Hernán Martínez Castro, Roberto Villavicencio, Gerardo Téllez y Jhonny Marca Matías, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Del examen de los antecedentes se evidencia que el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció el Auto N° 504 de 15 de mayo de 2008 complementado con el Auto N° 557 de 28 de mayo de 2008, fs. 88 y 99 respectivamente, declarando probada la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, planteada por Alejandro Chura Fuertes. Apelada la resolución, el tribunal ad quem pronunció el Auto de Vista N° 187/2008 de 21 de junio de 2008, por el cual confirmó el auto impugnado.
Contra esta resolución, Armando Luís Carvajal en representación de los demandantes Elvira Romero Cruz de Fernández y Luciano Fernández Barrera, interpone recurso de casación, concesión que fue denegada por el tribunal de alzada por auto de fs. 135, pronunciado el 21 de julio de 2008, con el fundamento de que la referida resolución no está comprendida dentro de los casos previstos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, la previsión normativa contenida en el art. 255-3) del adjetivo civil abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, lo que no ocurre en el sub lite.
En efecto, los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, determinan que los autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas podrán ser apelados en el efecto diferido. Situación que se da cuando la excepción ha sido desestimada por el juez de instancia, sin embargo, cuando las excepciones incursas en los incs. 1 al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, son acogidas, no corresponde la alzada en el efecto diferido sino la apelación en el efecto devolutivo, por cuanto estas excepciones como medio de defensa en lo formal tienen la finalidad de prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, no causan estado, ni ponen término al litigio.
Mostrando 11 de 21 parrafos.