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TSJ

AS/0180/2010

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 180

Sucre, 15 de junio de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Carlos Campos Ayad c/ Unidad Educativa del Ejército.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 370-373, interpuesto por Jaime Menacho Mendoza, en representación de la Unidad Educativa del Ejército Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 118/2006 de 31 de marzo de 2006 (fs. 363-364), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por América Vanessa Morales Carrasco, en representación de Carlos Campos Ayad, Alberto Fabio Mendoza Gonzáles, Juan Aguilar Meneces, Antonio Ricardo Thames Arce y Hugo Villarroel Avilés, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia el 25 de octubre de 2003 (fs. 347-350 y vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 28-29 y vta., e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 250-251, disponiendo en consecuencia que la entidad demandada cancele a favor de los demandantes, los montos de las liquidaciones, más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales, de acuerdo al siguiente detalle:

1.- Carlos Campos Ayad Bs. 10.105,38

2.- Alberto Fabio Mendoza Gonzáles Bs. 8.036,10

3.- Juan Aguilar Meneces Bs. 7.051,06

4.- Antonio Ricardo Thames Arce Bs. 10.036,47

5.- Hugo Villarroel Avilés Bs. 10.209,37

Todos por indemnización, desahucio, primas, menos pago a cuenta.

En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada (fs. 353-357), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 118/2006 de 31 de marzo de 2006 (fs. 363-364), confirmó la sentencia apelada, dejando sin efecto el pago de las primas para todos los actores.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 370-373), interpuesto por el representante de la institución demandada, en el que acusó:

1.- La violación de la de la Resolución Ministerial Nº 193 de 15 de mayo de 1972, toda vez que el Auto de Vista Nº 118/2006 de 31 de marzo de 2006, en el segundo considerando num. 1, determinó: "Que los actores suscribieron diversos contratos a plazo fijo en forma sucesiva con la Unidad Educativa del Ejército. En tal sentido, tal como establece el art. 21 de la L.G.T., concordante con la R.M. Nº 193 de 15 de mayo de 1972, al concluir la segunda contratación se produjo la reconversión de los contratos a plazo fijo en uno de carácter indefinido, incurriendo el ad quem en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

2.- Aplicación indebida de los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que la presente litis, como era obligación y en cumplimiento de los referidos artículos, ha sido desvirtuado, acreditando en forma fehaciente que los contratos de trabajo fueron discontinuos, por lo tanto no hubo despido intempestivo, sino por cumplimiento de contrato.

3.- También acusó la aplicación indebida del art. 13 de la L.G.T., por haberse otorgado a los actores el desahucio, derecho que no les corresponde por encontrarse fenecida su relación laboral.

4.- Finalmente denunció que se infringió el art. 120 de la L.G.T., en sentido de que algunos contratos habrían prescrito.

Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo declare sin lugar al pago de los beneficios sociales, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene lo siguiente:

1.- Para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente uno de los principios rectores del Derecho Laboral, como es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

2.- En ese contexto sobre la denuncia de vulneración de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 que señala:

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Criterio

Finalmente respecto a que se estaría aplicando erróneamente el artículo 120 de la Ley General del Trabajo que señala: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario, tampoco es evidente toda vez que los contratos suscritos por segunda vez entre los demandantes y la institución demandada todos son del 28 de enero de 2002 y la demanda fue presentada por los actores el 13 de junio de 2003, es decir dentro del plazo establecido por la norma precitada. 5.- Consiguientemente, al no haberse advertido la existencia de infracciones referidas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Campos Ayad
Demandado
Unidad Educativa del Ejército.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2010AS/0180/2010Fuente oficial