Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 180/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014
Expediente : Tarija 12/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo y otros
Delito : Supresión o Destrucción de Documento
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 4 de abril de 2014, que cursan de fs. 706 a 713 vta. y de fs. 724 a 731, Rolando Gutiérrez Torrez en representación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija y el Ministerio Público, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 07/2014 de 17 de febrero, de fs. 693 a 696 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, Jarol Moroni Flores Morales, Francisco Daniel López Pantoja, Freddy Junior Viltty Cardozo, Juan Manuel Ortiz Cardozo, Ariel Reynaldo Ramírez Aragón y Miguel Ángel Rodríguez Villa, por el presunto delito de Supresión o Destrucción de Documento, previsto y sancionado por el art. 202 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 24) y particular (fs. 65 a 68 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 26/2012 de 23 de noviembre (fs. 559 a 570), por la que declaró a los imputados: Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, Jarol Moroni Flores Morales, Francisco Daniel López Pantoja, Freddy Junior Viltty Cardozo, Juan Manuel Ortiz Cardozo, Ariel Reynaldo Ramírez Aragón y Miguel Ángel Rodríguez Villa, absueltos de pena y culpa del delito de Supresión o Destrucción de Documento, previsto y sancionado por el art. 202 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (fs. 593 a 597) y el Ministerio Público (fs. 600 a 604), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 07/2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar a los recursos planteados, confirmando totalmente la Sentencia, con costas.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 27 y 28 de marzo de 2014 (fs. 697 y vta.), interpusieron recursos de casación, el 3 y 4 de abril del mismo año, respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
La representación de la nombrada entidad denuncia que, en su apelación restringida cuestionó las infracciones de la Sentencia absolutoria, en el que se valoró los elementos probatorios de forma aislada, lo cual provocó una defectuosa valoración de los mismos y, con ello, se incurrió en falta de fundamentación; además, de la contradicción de la parte dispositiva con la considerativa, argumentos expuestos como defectos de sentencia, previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a referir, que no existe contradicción de la parte considerativa con la resolutiva, concluyendo en que, no sería evidente el agravio denunciado; argumento que, en criterio del recurrente, carece del requisito de fundamentación, incurriendo el Auto de Vista, en el mismo defecto que la Sentencia. Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos: 494 de 2 de noviembre de 2003, 312 de 23 de marzo de 2012, “562” (sic), 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 22 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
1) Con la inicial transcripción -inextenso- de su recurso de apelación restringida, referidos a los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, como primer agravio identificado, el recurrente señala que, pese a que en juicio se explicó que la conducta de los imputados se adecúa al tipo acusado, los mismos fueron absueltos en Sentencia, aspecto que, señala, debe ser subsanado por los tribunales ordinarios. Agrega que, el Auto de Vista impugnado no valoró adecuadamente la prueba, derivando en el “no convencimiento” (sic) acerca de la culpabilidad de los imputados, con lo que se habría vulnerado la garantía de la seguridad jurídica, siendo por ello el Auto de Vista injusto, atentando también al debido proceso.
2) Refiere también que, se atentó al derecho al “ACCESO A LA JUSTICIA EN SU ELEMENTO DE CONGRUENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES” (sic), toda vez que el Auto de Vista omitió fundamentar su posición conforme el art. 124 del CPP, vulnerando con ello, el acceso a la justicia del Ministerio Público, en su condición de sustituto legal de la víctima, ingresando en contradicción a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, que referirían, a decir del recurrente, a que se considera defectos absolutos, cuando no existen razones, ni criterios sólidos, que fundamentan la valoración de las pruebas, generando incertidumbre a las partes. Invoca asimismo la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio de 2006.
3) Finalmente refiere que: “El no haber resuelto las cuestiones traídas en apelación contradice…” (sic), para luego transcribir parte de los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003 y 6 de 26 de enero de 2007, referidos, según el recurso, a la obligatoriedad del Tribunal de apelación de pronunciarse sobre todos los puntos apelados, concluyendo que, el Tribunal de alzada ignoró tales precedentes y su deber de fallar sobre todos los puntos traídos en apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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