Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 180/2014
Sucre, 11 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.718/2009
DISTRITO: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 189 a 191 y vuelta, interpuesto por Rolando Ruiz Villarroel, del Auto de Vista Nº 116/2009 de 24 de octubre de 2009 (fojas 185 a 186 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí dentro del proceso social de reincorporación laboral y salarios devengados, seguido por el recurrente contra la Alcaldía Municipal de Potosí, el memorial de contestación de fojas 194 a 195 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 196, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 91/2009 de 7 de septiembre de 2009 (fojas 145 a 149), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 16 a 18, disponiendo el pago de quinquenios consolidados por parte de la Alcaldía Municipal de Potosí a favor del actor, a ser cuantificados en ejecución de Sentencia.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 116/2009 de 24 de octubre de 2009 (fojas 185 a 186 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada. Con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, Rolando Ruiz Villarroel interpuso el recurso de casación de fojas 189 a 191 y vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:
1. Infracción de la Ley al emitir erróneamente el Auto de Vista así como infracción a los principios generales dentro de una relación laboral.
EI recurrente manifiesta que desde el 1 de septiembre de 1989 desarrollaba su actividad laboral en la Alcaldía Municipal de Potosí como Comisario del Mercado Uyuni, actuando siempre con honestidad, licitud y transparencia; no obstante, denuncias y quejas temerarias de particulares que no fueron probadas, y que fueron utilizadas para justificar un despido injustamente realizado, materializado el 31 de marzo de 2009, de acuerdo con el memorándum que cursa a fojas 1 y que fue recibido por el ahora recurrente el 4 de abril del mismo año.
Por lo anteriormente descrito, acusa la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en el artículo 46 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y a la presunción de inocencia establecida en el artículo 116 parágrafo I del mismo cuerpo normativo, ya que su conducta jamás se vio enmarcada en una de las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo. Por lo cual funda su demanda en los artículos 4 y 10 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 117 del Código Procesal del Trabajo.
Refiere también que el Juez A quo, así como el Tribunal de Alzada, señalan que el despido es justificado puesto que consideraron las denuncias, los memorándums de llamadas de atención y de sanciones por abandono de funciones, obrando en estricto apego a los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo; en su concepto, esta situación vulnera el artículo 116 parágrafo I de la Ley Fundamental, cuando se valoraron hechos que no fueron probados, documentos de más de cinco años que ya prescribieron y muchos de los cuales ni siquiera fueron de su conocimiento; pero, contrariamente, el juzgador manifiesta que las pruebas que presentó para demostrar su inocencia, carecen de valor legal, documentos que debieron ser considerados en virtud del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
Acusa incumplimiento del artículo 4 incisos a) y d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 referente a los principios generales dentro de una relación laboral y particularmente al principio protector que indica que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado en base a las siguientes reglas: In dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, puesto que existe documental que data de años anteriores que demuestra que no fue encontrado culpable de las denuncias que existieron; que el mismo memorándum de despido en el que se consigna la exoneración, refiere que concluye la relación laboral por la investigación sobre cobro de dineros, debiendo aplicarse al respecto, los principios antes señalados.
Refiere también la vulneración del artículo 182 incisos c) y d) que no fue tomado en cuenta para resolver el caso, originando la violación, interpretación y aplicación indebida de la ley, agravió a su persona, moral, al haber sido despedido bajo el supuesto de una justificación, y materialmente, al no proceder a su reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de lo establecido en el artículo 10 parágrafo III del Decreto Supremo Nº 28699 y contrariamente a ser condenado a un pago con costas.
2. Contenido de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas en el Auto de Vista N° 116/2009.
Manifiesta que existe prueba documental cursante a fojas 3, 4, 61, 62, 63, 64 y 70 que acredita: 1. Que en el proceso instaurado en su contra a denuncia de Giovana Tejerina, no se determinó responsabilidad administrativa; por el contrario se demostró su buena conducta y buen desempeño laboral. 2. El desistimiento a su favor en otra denuncia, pruebas que debieron ser valoradas en favor suyo y no a favor de la parte contraria. La prueba testifical que fue mencionada como simple referencia por el juzgador y según el Tribunal Ad quem no fue valorada, puesto que la misma ratifica su correcto desempeño laboral existiendo simples denuncias, no procesos ejecutoriados ni administrativos, ni ordinarios comprobados en su contra.
Concluye solicitando que este Tribunal Supremo “...en sujeción de lo dispuesto por el 271, inc. 4 del c.pr.c., la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia CASE EL AUTO DE VISTA N° 116/2009 de fecha 24 de octubre de 2009… deliberando en el fondo resuelva PROBADA la demanda sobre la REINCORPORACIÓN LABORAL más el pago de salarios devengados y beneficios sociales correspondientes” (sic).
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación y los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia de violación de la ley e infracción de los principios generales dentro de una relación laboral, se advierte inicialmente, que el Juez de primera instancia para negar la reincorporación del recurrente, fundamentó la Sentencia Nº 91/2009 de 7 de septiembre de 2009 en la aplicación de los artículos 79 y 80 del Reglamento Interno de Personal de la Alcaldía Municipal de Potosí, afirmando que dicho Reglamento está debidamente aprobado por la Dependencia Regional del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Administrativa Nº 31/2004 de 3 de junio de 2004, haciendo referencia también al Decreto Supremo de 23 de noviembre de 1938, en virtud del cual toda empresa, fábrica u otros que tengan más de 20 empleados deben contar con un Reglamento Interno, disposición que guarda estrecha relación con el artículo 9 de la Ley General del Trabajo, con el artículo 71 de la Ley Nº 2028 y con el parágrafo I del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Por otra parte, el memorándum de exoneración del cargo y que cursa a fojas 1, refiere: “Conforme al Reglamento en su Art. 83, Parágrafo 3 y habiendo existido informe de investigación en referencia al cobro de dineros en contra de la señora Elza Mejía Cabrera y consiguiente rechazo del Juez Sumariante a Proceso Administrativo Interno por existir indicios por comisión de delitos establecidos en el Código Penal en Actual Vigencia (…) Lamentando sus compromisos personales en anteriores procesos administrativos de cambio de actitud incumplidos y al contrario habiendo comprobado reiteradamente la infracción a los 79 y 80 del Reglamento Interno de la institución, por el presente lamentamos comunicar a Ud. su EXONERACIÓN del cargo…”
Sin embargo de lo señalado precedentemente, el Reglamento Interno de Personal, como la Resolución Administrativa que lo aprobó y a los que hizo referencia el juzgador, no se arrimaron al expediente, por lo que no es posible confrontar o verificar su contenido.
En cuanto a las causales establecidas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, el memorándum de fojas 1 hace referencia únicamente al Reglamento Interno de Personal del Municipio de Potosí, Reglamento que como se refirió no se encuentra arrimado al expediente, de donde resulta imposible verificar si la causal que dio lugar a la exoneración, tiene relación con alguna de las previsiones contenidas en el artículo 16 de la Norma Sustantiva Laboral, que por otra parte, son las únicas causales por las que podrá producirse el despido de un trabajador con pérdida de su derecho a la indemnización y desahucio.
En relación con lo anterior, es evidente que el parágrafo II del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, dispone: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.” Es decir, que no se trata de desconocer el derecho y la potestad del empleador en cuanto a sancionar inconductas o ilícitos, pero el mismo debe encuadrarse a los márgenes constitucionales y legales, más aun cuando se trata de relaciones laborales que se encuentran protegidas y tuteladas por el Estado. Del mismo modo, debe tenerse presente el contenido de la disposición inserta en el artículo 116 parágrafo I de la Carta Política del Estado, que establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.” Al respecto, la imputación o atribución de determinada conducta a un trabajador, como en el presente caso, deberá estar probada antes de aplicar una sanción; en el caso de autos, se aplicó la sanción con anterioridad a la determinación de la responsabilidad atribuida al demandante; pero aún más, la determinación de la conducta debe arribar a conclusiones indubitables, pues caso contrario, quedando duda, se aplicará favorablemente y no en perjuicio del imputado, siguiendo por otra parte las condiciones que establece el parágrafo I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado.
Guarda íntima relación con lo expresado en los apartados anteriores, la descripción de los principios a los que se sujetan las relaciones laborales, debiendo ser aplicados y resguardados, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos del empleador; así, el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, incide particularmente en el principio de protección con sus sub reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, de continuidad, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, los que no fueron observados y aplicados por los de instancia en la resolución de la causa en análisis.
En la especie, la Sentencia señala que hubiera sido probado el despido como justificado y legal, en virtud de la aplicación de un Reglamento Interno de Personal que se reitera una vez más, no se encuentra arrimado al expediente, por lo que mal se puede aseverar su observancia; por otra parte, hace referencia a la querella e imputación que cursan de fojas 5 a 6 y vuelta y de fojas 9 a 10 de obrados, argumentando que acreditados estos hechos, la reincorporación solicitada por el demandante fuera improcedente, invocando el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo. A continuación alude a deficiencias y observaciones que hubiera merecido el trabajador en el desempeño de sus tareas, prueba documental, testifical y confesión provocada, debiendo considerarse que pese a la existencia de los elementos descritos, ninguno de los supuestos hechos fue probado y no consta en los datos del proceso la existencia de una resolución administrativa o judicial ejecutoriada al respecto.
La aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo le faculta al juzgador a aplicar la sana crítica en la apreciación y valoración de la prueba, pero le obliga a fundamentar las causas que le llevaron al convencimiento que finalmente se tradujo en una forma de resolución; en relación con ello, el artículo 159 del mismo cuerpo legal, dispone que en la materia, debe considerarse toda prueba que tenga carácter representativo o declarativo. En el caso de autos, la motivación y fundamentación de la Sentencia abunda en relación con consideraciones teóricas acerca del contrato de trabajo y su extinción, y la estabilidad laboral propia e impropia, para referirse, respecto de lo que hace a lo esencial de proceso, señalando que: “Ha quedado demostrado que el servidor público municipal, ha tenido varios problemas al interior de su fuente laboral, con innumerables llamadas de atención, inclusive en la actualidad soporta un proceso penal, cuando tenía conocimiento que por la función que desempeñaba, no debía tener ninguna denuncia o queja en su contra, cuando inclusive el D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, en su art. 3 indica que el servidor público debe desempeñar sus funciones con eficacia, economía eficiencia, transparencia y licitud, obviamente en el presente caso, eso no ha sucedido con el actor.”
Lo indicado denota que sí es evidente que el actor tuvo varias llamadas de atención, que soporta el desarrollo de un proceso penal y que el Decreto Supremo Nº 23318-A es el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, pero que en la emisión de una resolución judicial, en cumplimiento del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, “nada es obvio”, sino que debe ser resuelto y contener “…decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso…”
Respecto de la prueba documental presentada por el demandante, pese a tener carácter representativo y declarativo, el juzgador de primera instancia le restó valor sin fundar dicha medida en la normativa aplicable a la materia y particularmente en relación con la de fojas 3 a 4 y vuelta indica simplemente que el actor fue denunciado cuando no debió serlo, de acuerdo al Manual de Funciones (el que no conoció, pues no se encuentra arrimado al expediente); y en relación con la de fojas 61 y 62, no le asignó valor por corresponder a una fuente ajena al empleador, cuando son válidos todos los medios de prueba, pero además en el ámbito del Derecho Laboral, corresponde al empleador desvirtuar las pretensiones del actor, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba como señalan el inciso h) del artículo 3 y los artículos 66 y 150, todos ellos del Código Procesal del Trabajo.
En lo relativo a los incisos c) y d) del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, estos establecen: “c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario. d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario.”
En el caso presente, ambos incisos deben ser considerados, interpretados y aplicados en conjunto, pues si bien es cierto que se produjo el despido como consta por el memorándum de fojas 1, no es menos evidente que no fue probado que el mismo se hubiera producido por causa justificada, pues pese a la existencia de denuncias y acusaciones en contra del demandante, las mismas no fueron probadas y menos aún consta en el expediente la existencia de una resolución administrativa o jurisdiccional ejecutoriada que demuestre la evidencia de los actos irregulares, ilícitos o delitos en los que el actor hubiere incurrido, lo que va en contra del principio de presunción de inocencia inserto en el parágrafo I del artículo 116 de la Norma Fundamental del Estado.
En relación con el contenido de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas en el Auto de Vista N° 116/2009, sobre la documental cursante a fojas 3 a 4, se verifica que evidentemente cursa copia de la Resolución de Proceso Administrativo Interno Nº 01/2006 de 21 de febrero, por la que se declaró improbada la denuncia, consecuentemente no ha lugar a responsabilidad administrativa y dispone el archivo de obrados.
Respecto de las literales de fojas 61 a 64 y 70, al igual que la testifical de fojas 105 a 107, como ya fuera señalado líneas arriba, pese a tratarse de prueba con carácter representativo y declarativo, no fueron valoradas por el juzgador de primera instancia, error que no corrigió el Tribunal Ad quem al confirmar la Sentencia de fojas 145 a 149, lo que le privó al actor la posibilidad de ejercitar su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.
Sobre cada una de las pruebas existe un escueto comentario, lo que no condice con la disposición del artículo 158 del Código Procesal Laboral, que se reitera, admite la libertad del juzgador en la apreciación de la sana crítica, tomando en cuenta los aspectos relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, pero además obliga al juzgador a fundamentar las razones que le llevaron a adoptar su resolución, lo que en el caso de autos no sucedió.
En relación con el error de hecho y de derecho, el jurisconsulto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” En la especie, los de instancia al emitir la Sentencia primero y confirmarla posteriormente por el Tribunal Ad quem, en contra de disposiciones constitucionales y legales, presumieron la culpabilidad del recurrente.
Es oportuno indicar que la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, compartida por este Supremo Tribunal, en observancia del artículo 67 del Código Procesal Laboral, señala a través del Auto Supremo Nº 183/2010 de 15 de junio, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Segunda, que: “…la querella presentada en contra del demandante, constituye una simple presunción y tratar de aportar como prueba estos documentos para lograr deslindarse de sus obligaciones, va en contra de la lógica de la seguridad jurídica, puesto que la persona que alega algo en un juicio debe probarlo, por lo que la simple denuncia se constituye en una simple presunción, que en el caso de litis no puede tomarse como prueba, porque se estaría vulnerando derechos fundamentales acogidos dentro de la norma y de la seguridad jurídica, como por ejemplo la presunción de inocencia, que es la base de todo el derecho penal, desvirtuándose de esta forma la requerida aplicación de los arts. 16 (…) de la L.G.T. que señala: ‘No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales’"
Similar razonamiento expreso el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo Nº 466/2012 de 19 de noviembre, correspondiente a su Sala Social y Administrativa, que señala: “Sobre este punto, como se podrá advertir, en el caso que se analiza, no se acreditó la existencia de sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente, donde se le permita a la actora desvirtuar los hechos que se le atribuyeron en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por los artículos 115. II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que al efecto prevén: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa...’ y ‘Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado’, concordantes con el artículo 117. I, que dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, sin sufrir sanción penal que no haya sido dispuesta por autoridad competente mediante Sentencia ejecutoriada.”
Respecto del pago de sueldos devengados y derechos demandados, debe tenerse en cuenta que este pago se encuentra supeditado al hecho que desde que fue despedido no hubiese percibido remuneración por otro trabajo, caso contrario resultaría ilegal al tenor del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por disposición del cual, los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad, aguinaldo de navidad, además, cuando corresponda, la prima anual establecida por ley; pero adicionalmente, significaría contribuir a su enriquecimiento sin causa.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas laborales al confirmar la Sentencia de primera instancia, que declaró improbada la demanda de fojas 16 a 18, por lo que corresponde aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, CASA el Auto de Vista recurrido (fojas 185 a 186 y vuelta), y deliberando en el fondo, declara probada la demanda de fojas 16 a 18, disponiendo que la demandada deberá reincorporar de inmediato a Rolando Ruiz Villarroel a su fuente de trabajo en las labores que desempeñaba, así como el pago de sus salarios devengados desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporación, previo juramento de ley por parte del actor en el Juzgado de primera instancia, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario. Sin costas
Con responsabilidad que se regula en la suma de Bs. 500,- para cada uno de los Vocales que suscribe el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación.
En cumplimiento del artículo 41 de la Ley Nº 25, del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, así como en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre, vinculante por mandato del artículo 8 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, concordante con el parágrafo II del artículo 15 de la Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012, Código Procesal Constitucional, se emite la presente Resolución con el voto conforme de la mayoría absoluta de las integrantes de la Sala.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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