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TSJ

AS/0180/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 180/2015-RA

Sucre, 17 de marzo de 2015

Expediente : La Paz 19/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Rodrigo Alberto Lazarte Vera

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 592 a 597 vta., Rodrigo Alberto Lazarte Vera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2014 de 27 de octubre, de fs. 577 a 586, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Freddy Waldo Avendaño Ordoñez en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 252 y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 15 a 16 vta.) y particular (fs. 40 a 53) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronuncio la Sentencia 22/2009 de 18 de noviembre (fs. 307 a 316), que declaró al imputado Rodrigo Alberto Lazarte Vera, absuelto de la comisión de los delitos de Asesinato y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 252 y 251 del CP, por qué la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal, siendo de voto disidente el Juez presidente de ese Tribunal.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Freddy Waldo Avendaño Ordoñez (fs. 348 a 382) y el Ministerio Público (fs. 385 a 386 vta.) formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista 72/2010 de 9 de abril (fs. 419 a 422 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 149/14 de 12 de junio de 2014 (fs. 568 a 570 vta.), disponiendo que el mismo Tribunal dicte nueva Resolución observando la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 67/2014 de 27 de octubre, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada, declarando al imputado Rodrigo Alberto Lazarte Vera Autor de la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado por el art. 260 primera parte del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más costas y reparación del daño a ser fijado en ejecución de Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista ahora impugnado, el 12 de enero de “2014” (fs. 587), interpuso recurso de casación el 19 de enero de 2015, que ahora es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 592 a 597 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente previa relación de antecedentes procesales, extractando partes de su recurso de alzada, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en errónea aplicación de la ley; puesto que, con el argumento de que su persona y la víctima hubieren sido vistos juntos por el Barrio Petrolero, que fueron identificados por el guardia de seguridad privada Pablo Patzi, así como por la testigo Susana Arcos, quien indicó que los habría visto pasar a ambos por la calle 2 del Barrio Franz Tamayo, que la víctima se encontraba en estado de ebriedad que estaba sujetado por su persona; versión confirmada por Guillermo Aros, quien señaló que fue el mismo lugar donde fue encontrado el cadáver, concluyendo que la víctima mientras estaba viva se encontraba junto a su persona; argumento que manifiesta el recurrente, resulta un exceso de presunción de culpabilidad y vulnera la garantía prevista por el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que no existió prueba documental, ni testifical que demuestre que su persona hubiere provocado la muerte de la víctima, ni que hubiere estado junto a la víctima en el momento de la caída o que lo hubiere empujado.

Agrega, que el Tribunal de alzada pretendió condenarlo porque presumió omisión de auxilio a la víctima; ya que, al momento de la caída habría estado gravemente herido, y que provocó su muerte por no proporcionar información verídica a sus familiares ni a las autoridades competentes, subsumiendo así, su conducta al delito de Homicidio Culposo, previsto en el primer párrafo del art. 260 del CP, sólo por haber consumido bebidas alcohólicas junto a la víctima y por ausencia de ayuda para salvarle la vida; afirma, una cosa es provocar la muerte y otra que la persona se haya caído, hechos distintos con una connotación jurídica absolutamente diferente; aspectos que asevera, llevó al Tribunal de Sentencia a aplicar el principio in dubio pro reo; empero, el Tribunal de alzada, ignorando los principios a la inocencia, que constituye la máxima garantía del imputado, así como el de no autoincriminación, ya que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, no pudiendo su negativa a declarar o “de su mentira (si la hubiera)” (sic), traer argumentos contra sensu, resultando ser también ignorado el principio de la carga de la prueba, citando al efecto la obra de Herrera y Montañez –refiere- que el acusador no dio cumplimiento al art. 6 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, fue su persona quien en el desarrollo del juicio conforme al principio de igualdad suministró más de veinte testigos y más de treinta pruebas documentales y periciales que generaron certeza en el Tribunal de juicio para que dicten Sentencia absolutoria.

2) Por otro lado refiere que el Auto de Vista impugnado, no fundamentó su decisión de por qué, no es admisible el in dubio pro reo conforme refiere el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007; imponiéndole una pena que no se justifica, no estableciendo las atenuantes y agravantes conforme prevén los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP. Al efecto invoca los Autos Supremos 212/2013 de 11 de junio, 512/2007 de 11 de octubre, 99/2012 de 4 de mayo, 635/2004 de 20 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 479/2005 de 8 de diciembre, 131/2007 de 31 de enero, “236/2007-R-7/03/2007” (sic); y, las Sentencias Constitucionales 97/2005 de 1 de abril y 72/02 de 17 de junio de 2002.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Rodrigo Alberto Lazarte Vera
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2015AS/0180/2015-RAFuente oficial