Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 180/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Oruro 20/2019
Parte acusadora : Sofía Lorena Mollo Gonzales
Parte imputada : Baneza Cáceres Calle
Delitos : Difamación e Injurias
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de julio de 2019, cursante de fs. 94 a 97, Baneza Calle Cáceres, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 25/2019 de 25 de junio de fs. 78 a 83 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Sofía Lorena Mollo contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo (fs. 23 a 27), el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Baneza Calle Cáceres, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, imponiendo la sanción de tres meses de prestación de trabajo y multa de 100 días a razón de Bs. 2 por día, más el pago de costas, daños y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Baneza Calle Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs. 30 a 36 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 25 de 25 de junio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los cuestionamientos planteados y confirmó la sentencia apelada.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El primer reclamo referido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado sobre el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), falta de fundamentación de la Sentencia, sosteniendo que el Auto de Vista impugnado, se limitó a señalar que la Sentencia estaba debidamente fundamentada y contaba con motivación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, refiriéndose a todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral, realizando la subsunción de acuerdo a la selectividad de las pruebas para afirmar que efectivamente actuó con ánimo injurioso, pero no consideró que no incurrió en los delitos denunciados, que más bien la acusada fue la víctima al ser insultada con una serie de improperios, que según las pruebas de cargo y descargo no tenía motivo ni planificó dañar la honra de la supuesta víctima, por lo que la conclusión de la resolución impugnada de que actuó con ánimo injurioso es falsa, en todo caso quien tenía motivos para mellar su dignidad era la acusadora porque su esposo tuvo un hijo extra matrimonial y que además ella fue quien la buscó hasta encontrarle y difamarle pretendiendo incluso agredirle, sin embargo se condenó a la persona equivocada.
El segundo reclamo, está referido al defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, relativo a la defectuosa valoración de las pruebas, ya que no se realizó una valoración integral de las mismas, de ese modo no se valoró las declaraciones de los testigos de descargo Elsi Zurita Vargas y Raúl Santos Laura Reinaga; por otra parte, existe contradicción en la valoración realizada, así por ejemplo la supuesta víctima en su declaración no refirió en ningún momento que ella le hubiera gritado “eres una cornuda de mierda” ni otros términos de los que se le acusa, más aún, cuando las declaraciones no son coincidentes con las palabras de ofensa que supuestamente pronunció, la propia víctima reconoce que fue una conversación que se puso fuerte, pero no señala que le hubiera levantado la voz o emitido gritos de ofensa como para que las personas que transitaban por el lugar logren escuchar mucho menos algunos presuntos testigos que incluso se encontraban a más de media cuadra por lo que faltaron a la verdad, siendo por lo tanto defectuosa la valoración que realizó la jueza.
Para la valoración de la prueba, la jueza debió ingresar a considerar la presencia o no del dolo, pues el hecho de que tenga un hijo con el esposo de la supuesta víctima no puede ser considerado una ofensa o un delito contra el honor como lo consideró la Sentencia, que efectuó una transcripción de las declaraciones de los testigos remarcando ese aspecto, existiendo una errada aplicación de la sana crítica como denunció en la apelación, aspecto que no fue subsanado en el Auto de Vista que se limitó a realizar una teorización sobre la sana crítica.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 773/2019 de 10 de septiembre, cursante de fs. 110 a 113, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Baneza Calle Cáceres, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 39/2018 de 14 de mayo, el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro, declaró a Baneza Calle Cáceres, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, tipificados en los arts. 282 y 287 del CP, respectivamente, imponiendo la sanción de tres meses de prestación de trabajo y multa de 100 días a razón de Bs. 2 por día, al establecer como hechos generadores del proceso penal, se tiene que el miércoles 23 de agosto de 2017 a horas 11:30 am, en la Avenida España, cerca de su domicilio, la víctima fue agredida verbalmente por Baneza Calle Cáceres, con palabras soeces e irreproducibles, que afectó a su reputación, su dignidad y decoro, no conforme con ello, la acusada continuó gritando ante las personas que estaban en el lugar, causándole problemas irreparables en su hogar, afectando su honorabilidad en su condición de mujer y madre de familia.
El Juzgado Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Oruro emitió Sentencia condenatoria bajos los siguientes hechos probados:
La parte acusadora Sofía Lorena Mollo Gonzáles de Choque, tiene familia y hogar constituido con Iver Choque Capuma y tiene tres hijas.
La acusada Baneza Calle Cáceres, también tiene un hijo con Iver Choque Capuma; a su vez, conforme la inspección en el lugar de los hechos y las declaraciones de los testigos de cargo, se demostró lo ocurrido el 23 de agosto de 2017 por inmediaciones de la Avenida España, donde la acusada realizó una serie de insultos, expresiones que contuvieron términos contra la parte acusadora, situación que no fue desvirtuada.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Conforme a la problemática planteada y delimitada en el Auto de Admisión, corresponde verificar los siguientes agravios.
La recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que se la acusó por los delitos de Difamación e Injuria, así en el considerando VI de la Sentencia, la juzgadora se refirió a los componentes de dichos ilícitos, que se dieron los presupuestos del juicio de culpabilidad, aludió que la acusada trató de justificar su conducta señalando que se acercó a querer conversar, pero conforme los testigos del lugar, escucharon proferir a la acusada palabras contrarias al honor y que las supuestas ofensas recíprocas sostenidas en juicio, no fueron demostradas. La recurrente cuestionó que dichas argumentaciones vertidas por la Juzgadora no contendrían una fundamentación objetiva, porque una verdadera motivación comprueba la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, como autor, cómplice o instigador, que para haberla sentenciado, debió concurrir todos los elementos constitutivos de los tipos penales, que la fundamentación de la Sentencia debió tener un análisis razonado y una comparación de los argumentos expuestos por las partes, que no debe estar fundada en el orden formal, que el fallo condenatorio no contuvo la debida motivación, condenándola a un delito que no cometió; asimismo, sostuvo que la argumentación fue insuficiente para fundar una condena, por cuanto se limitó a transcribir doctrina concerniente a los elementos de los tipos penales de Difamación e Injuria, pero no guardó relación respecto a su conducta.
La recurrente sostuvo el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, relativo a la defectuosa valoración de la prueba, argumentando que las pruebas producidas no fueron correctamente valoradas, que la Sentencia se limitó a describir los elementos probatorios sin realizar una valoración integral, que en el considerando V no existió una coherencia en la apreciación, no se aplicó las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 del CPP, que en juicio oral no se demostró que se difamara o injuriara a la víctima, por el contrario la Juzgadora no le dio valor correspondiente a los testigos Elsi Zurita Vargas y Raúl Santos Laura, quienes refirieron que la acusada con su pequeño hijo se quisieron esconder de las agresiones verbales sufridas, que no se valoró la prueba de asistencia familiar ni la demanda de negación de paternidad, tampoco se consideró que ningún testigo con precisión hubiera referido qué es lo que la acusada le hubiera dicho a la víctima.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que la apelante de manera contradictoria no motivó cuál de los tres supuestos del defecto de Sentencia se hubiera incurrido (falta, insuficiente o contradictoria fundamentación) explicando a la parte recurrente la consistencia de cada una de dichas hipótesis, luego sostuvo que no pueden concurrir las tres alternativas de forma simultánea, debiendo especificarse conforme dispone el art. 407 del CPP, acorde a la jurisprudencia constitucional que no existe la doble instancia y que no es posible revalorizar hechos ni pruebas, no pudiendo ir más allá de lo planteado, menos referirse a aspectos que no fueron especificados. A su vez, sostuvo que la apelante al cuestionar la contradicción incurrió en confusión, pues dicha situación estuvo referida a la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, advirtiendo que en el fallo impugnado existió la coherencia entre el hecho acusado, los razonamientos y la motivación suficiente, así de la revisión del considerando IV de los motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, se expusieron razonamientos coherentes y lógicos, por ello la apelación formulada incumplió con la naturaleza del propio recurso.
Continuó señalando que la Resolución impugnada, tuvo la debida motivación, al tenor del art. 124 del CPP, pues dicha Sentencia contó con los requisitos de la debida motivación en cuanto se refiere a la fundamentación fáctica probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, porque se refirió de forma específica a todos los medios probatorios tanto de cargo como de descargo, así de la lectura del considerando VI de los fundamentos jurídicos del fallo, la juzgadora realizó la subsunción de acuerdo a la selectividad de pruebas; en el caso presente, se acusó por los delitos de Difamación e Injuria, donde se fundamentó sobre el honor, refiriendo conceptualizaciones, también se refirió sobre la víctima y su interés legítimo, que se demostró la responsabilidad por las pruebas testificales de cargo, que conforme consta en la fundamentación jurídica “se denota que lo hizo con ánimos injuriosos donde estuvo el dolo, se ejecutó con el animus injuriandi, es decir con conciencia y voluntad de deshonrar o descreditar.” Que, la apelante en sus argumentos señaló que la Sentencia no tuvo una objetiva fundamentación sin saberse porqué consideró esa situación, además arguyó “deben de concurrir integralmente todos los elementos constitutivos que configuran el hecho punible, que debe tener un objeto de estudio previo, un análisis razonado y una comparación de los argumentos de las partes, el análisis pormenorizado y cada uno de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados,” pero dicha situación reclamada no fuese evidente, porque la acusadora adecuó sus fundamentaciones de los elementos constitutivos de los delitos de Difamación e Injuria, a la teoría finalista, el comportamiento delictivo del ser humano como la acción de hacer, dicha acción recayó en el sujeto activo, realizando en alzada conceptualizaciones sobre la antijuricidad, tipicidad y culpabilidad; asimismo, sostuvo que no fuera evidente la falta de fundamentación sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, señalando que el sujeto activo fue Baneza Calle, sujeto pasivo fue contra quien recayó el delito en este caso Sofía Lorena Mollo, el elemento subjetivo se resumió en la culpabilidad tomando en cuenta el dolo y la culpa, en el caso existe dolo directo de la acusada, el elemento objetivo referido al verbo nuclear, consecuentemente en la Sentencia se encontraron los razonamientos, el análisis, donde se coligió de forma clara que se cuenta con la motivación, por lo que no fue evidente la falta de fundamentación objetiva.
Finalmente, sostuvo que la motivación conlleva al presupuesto de la valoración objetiva de las pruebas que responde a la correlación lógica entre los hechos descritos de la acusación, las pruebas y la Sentencia, describiendo la fundamentación fáctica como la jurídica, advirtiendo que la recurrente no expuso si se vulneró la motivación probatoria (descriptiva e intelectiva), no mencionó cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate, y respecto a la fundamentación jurídica la parte a la que refiere, de donde colige que la apelación carece de sustento legal.
Respecto al defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que de la revisión de la Sentencia, la Juzgadora esgrimió fundamentación en el considerando IV de los motivos de hechos y de derechos, tomó convicción de lo ocurrido en audiencia de juicio oral, estableciéndose los hechos: Declaración de la parte imputada, IV.2. fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, IV.2.1 prueba testifical y documental de cargo, tomando conocimiento por el principio de inmediación de las declaraciones testificales de cargo de Belsi Honor Paracivino, Delina Lázaro, Yelissa Mollo, Sofía Mollo, Gabriela Cáceres, Franz Rodríguez y Cornelio Choque, con excepción de este último, a su turno refirieron “decía palabras fuertes, perra, puta, conchuda de mierda hija de puta, no sabes que tengo un hijo… escuche palabras, cornuda, conchuda….eres una cornuda que tu marido tenía un hijo en chile….etc., etc.,” expresiones vertidas en juicio oral, expresiones que fueron valoradas. En el punto IV.2.1. prueba testifical y documental de descargo, la Juez recepcionó las declaraciones de Elsi Zurita y Raúl Santos Laura, otorgándoles el valor correspondiente, señalando respecto a la primera que escuchó gritos pero no refirió palabras o términos que escuchaba y del segundo que vio el incidente pero no escuchó nada; así relativo a las documentales sobre la demanda de negación de paternidad y asistencia familiar también otorgó el valor correspondiente, consiguientemente se valoró todos los medios de pruebas, de cargo y descargo de forma integral, no se ha vulnerado las reglas de la sana crítica de modo que no existió agravio alguno.
A mayor fundamentación, el Tribunal de apelación explicó el supuesto de que la Sentencia esté basado en hechos inexistentes, de hechos no acreditados, y de la defectuosa valoración probatoria, además señaló que alegar como motivo la infracción a las reglas de la sana crítica obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o erróneamente aplicadas, expresando las partes en la que consta el agravio, pero en el caso presente se realizó el reclamo sin sustento, debiendo en el caso actual el Tribunal de alzada realizar el control de logicidad sobre los razonamientos plasmados en la Sentencia, verificando el iter lógico, analizando si la motivación fue expresa, clara y completa, lo que aconteció en el caso de autos.
Añade, aspectos relativos sobre la violación de las reglas de la sana crítica, concluyendo que la recurrente tampoco señaló en forma clara cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, que la apelación de la recurrente se redujo a una consideración global, en lo que respecta a la defectuosa valoración probatoria, más allá de los argumentos repetitivos, confusos y sesgados, la apelante no fundamentó en sentido de identificar la infracción de las reglas de la sana crítica ni cómo el Tribunal de juicio vulneró las reglas de la sana crítica o haberse valorado de otra forma los elementos de pruebas, no advirtiendo vicios en la Sentencia o vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el presente caso, la imputada Baneza Calle Cáceres, denuncia que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación de resoluciones judiciales, al no resolver de forma motivada los agravios denunciados en apelación restringida, relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia y a la defectuosa valoración probatoria previstos en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada por flexibilización.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. De La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Referente a la debida fundamentación y motivación de resoluciones judiciales se debe tomar en cuenta el Auto Supremo 319/2012 RRC de 4 de diciembre, relativo a la debida fundamentación de resoluciones judiciales que refiere “La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115 II y 117 I y 180 I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
III.3. Análisis del caso concreto.
III.3.1. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP.
La recurrente denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, con relación al agravio previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, sosteniendo que en alzada se hubiera limitado a señalar que la Sentencia estaba debidamente fundamentada y contaba con motivación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, que la Sentencia se refirió a todos y cada uno de los medios de prueba, realizando la subsunción de acuerdo a la selectividad de las pruebas para concluir que efectivamente actuó con ánimo injurioso, sin considerar que la recurrente demostró que no incurrió en los delitos denunciados y que más bien fue víctima de los hechos, ya que ella fue la insultada con una serie de improperios y que según las pruebas de cargo y descargo no tenía motivo ni planificó dañar la honra de la supuesta víctima, por lo que concluir que actuó con ánimo injurioso es falso, en todo caso la supuesta víctima era que quien tenía motivos para mellar su dignidad porque su esposo tuvo un hijo extra matrimonial con ella y además fue quien la buscó hasta encontrarle y difamarle pretendiendo incluso agredirle, sin embargo se condenó a la persona equivocada.
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de apelación al resolver el supuesto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida la recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que la fundamentación realizada por la Juzgadora no contendrían una fundamentación objetiva, pues una verdadera motivación comprueba la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, que para haberla sentenciado, debió concurrir todos los elementos constitutivos de los tipos penales, que la motivación debió tener un análisis razonado y una comparación de los argumentos expuestos por las partes, que se la condenó a un delito que no cometió; asimismo, sostuvo que la juzgadora se limitó a transcribir doctrina concerniente a los elementos de los tipos penales de Difamación e Injuria, pero no guarda relación respecto a su conducta.
El Tribunal de alzada concluyó con relación al agravio denunciado, que la apelante de manera contradictoria no motivó cuál de los tres supuestos que conlleva el defecto de Sentencia se hubiera incurrido, que ingresó en confusión al señalar la supuesta contradicción, pues dicha situación está referida a la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pero en el fallo impugnado existe la coherencia entre el hecho acusado, los razonamientos y la motivación suficiente, pues de la revisión del considerando IV, se evidencia los razonamientos coherentes y lógicos conforme el art. 124 del CPP, advirtiendo la fundamentación fáctica probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, porque se refiere de forma específica a todos los medios probatorios tanto de cargo como de descargo, también de la lectura del considerando VI, la juzgadora realizó la subsunción de acuerdo a la selectividad de pruebas; en el caso de autos, se acusó por los delitos de Difamación e Injuria, donde se fundamentó sobre el honor, las conceptualizaciones, la víctima y su interés legítimo, que se demostró la responsabilidad por las pruebas testificales de cargo, resaltando la fundamentación jurídica “se denota que lo hizo con ánimos injuriosos…...” Por otro lado, la apelante en sus argumentos señala que la Sentencia no tuviera una objetiva fundamentación sin explicar por qué considera esa situación, además arguye “deben de concurrir integralmente todos los elementos constitutivos que configuran el hecho punible…..” pero dicha situación reclamada no fuese evidente porque la acusadora adecuó sus fundamentaciones de los elementos constitutivos de los delitos de Difamación e Injuria, a la teoría finalista, a la acción; además, en alzada se sostuvo que no fuera evidente la falta de fundamentación sobre los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, pues se identificó el sujeto activo, pasivo, el elemento subjetivo y objetivo, donde se colige que no concurre el agravio denunciado. Finalmente, advirtió que la recurrente no expuso si se vulneró la motivación probatoria (descriptiva e intelectiva), no mencionó cuáles fueron los medios probatorios, tampoco identificó la parte de la fundamentación jurídica carente.
Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se hubiera otorgado una respuesta clara y precisa a la parte recurrente, respecto al agravio previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que del análisis del acápite II.3 de la presente Resolución, se puede advertir que el Tribunal de alzada en primera instancia identifica las falencias de la apelación, explicando que el agravio de falta de fundamentación, conlleva tres supuestos claramente definidas y distintas, las cuales son la falta de fundamentación, la ausencia y la contradictoria motivación, además señala que si bien podrían darse dos elementos de forma conjunta, pero no los tres supuestos de manera simultánea, es decir identifica las falencias incurridas por la apelante, al no ser específico y motivado su reclamo sobre cuál fundamentación se refiere si fue la descriptiva, probatoria, intelectiva o jurídica; así, al margen de hacer constar las deficiencias del recurso, también ingresa a realizar un control de legalidad sobre los fundamentos esgrimidos de la Sentencia, verificando los considerandos IV (de los motivos de hecho y de derecho) y VI (fundamentos jurídicos) del fallo impugnado, donde concluyó que existió coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, que se expusieron los razonamientos coherentes y lógicos, que se realizó la debida subsunción de acuerdo a la selectividad de las pruebas, además analizó los tipos penales de Difamación e Injuria, se verificó que la juzgadora realizó las fundamentaciones sobre el honor, la víctima, el cumplimiento del art. 76 del CPP, y sobre su interés legítimo; asimismo, realzó la fundamentación jurídica realizada por la juzgadora en cuanto el animus injurandi, verificó que la Juez inferior efectuó el análisis de los elementos constitutivos de los delitos acusados, basado en la teoría finalista, la conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, el elemento subjetivo, objetivo, el verbo rector, razones por las que concluyó que la Sentencia impugnada cuenta con la debida fundamentación.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación al resolver el agravio denunciado en apelación restringida, pues realiza el control de legalidad sobre los considerandos IV y VI de la Sentencia, donde explica a la recurrente las razones suficientes para sostener que no resulta evidente que el fallo impugnado fuese contradictorio, porque existe la secuencia lógica entre los hechos denunciados y la Sentencia impuesta, más aun cuando se verifica que la subsunción realizada guarda la coherencia al analizarse los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales de Difamación e Injuria ya explicados precedentemente.
Al margen de lo anteriormente explicado, resulta importante establecer que conforme refirió el Tribunal de alzada, lo reclamado por la recurrente “la falta de fundamentación, que deben concurrir los elementos constitutivos del hecho punible, que la motivación implica que su contenido debe tener un análisis razonado, una comparación entre los argumentos expuestos por las partes, para determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado”, no resultan ser argumentos precisos y concretos, sino por el contrario son genéricos, al no identificar de forma clara el supuesto que conlleva el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, si se tratara de una ausencia, insuficiencia o contradictoria motivación, peor aún no se identificó si se trataba de una fundamentación descriptiva, probatoria, intelectiva o jurídica, advirtiendo que la parte recurrente es la encargada de brindar los insumos necesarios para que el Tribunal de alzada ingrese al análisis de los cuestionamientos realizados; empero, como en el caso presente, al no efectuarse un argumento específico por parte de la recurrente, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resulta adecuada, porque más allá de explicar el mal planteamiento del recurso, también ingresó al análisis de los fundamentos de la Sentencia, verificando el iter lógico de la juzgadora, el proceso de subsunción, diferentes considerandos, cumpliendo la delimitación impuesta por el art. 398 del CPP, y el principio tantum devollutum quantum apellatum.
Con relación a que la recurrente considera que no incurrió en los delitos denunciados y que más bien fue la víctima de los hechos, ya que ella fue la insultada con una serie de improperios y que según las pruebas de cargo y descargo no tenía motivo ni planificó dañar la honra de la supuesta víctima; se debe advertir que de la verificación de los acápites IV.2.1 de la prueba testifical de cargo y de descargo (fs. 24 vta., y 25), conforme las atestaciones realizadas, no resulta evidente lo referido, al evidenciarse las ofensas y palabras soeces realizadas por la recurrente, acorde a lo descrito por los testigos presenciales del hecho.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos por el Tribunal de apelación, no resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación en la respuesta otorgada, ni la vulneración del debido proceso, al otorgarse una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica, menos advertirse vulneración de derechos o garantías constitucionales, por lo que deviene el motivo en infundado.
III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP.
La recurrente observa la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia porque no se realizó una valoración integral de la misma, identificando las declaraciones testificales que considera no fueron valoradas, afirmando además que en la valoración realizada existían contradicciones; al respecto, denuncia que el Auto de Vista se limitó a señalar que la Sentencia estaba debidamente fundamentada y contaba con motivación fáctica, probatoria, descriptiva, intelectiva y jurídica, que se valoró todos los medios de prueba incorporados al juicio oral, que se realizó la subsunción de acuerdo a la selectividad de las pruebas y concluyó que se actuó con ánimo injurioso, sin considerar que demostró que no incurrió en los delitos denunciados y que más bien fue la víctima de los hechos.
Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe vulneración a derechos o garantías constitucionales por parte del Tribunal de apelación al resolver el supuesto defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por lo que, a efectos de contrastar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista impugnado, corresponde analizar los siguientes aspectos:
En apelación restringida la recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que las pruebas producidas no fueron correctamente valoradas, que la Sentencia se limitó a describir los elementos probatorios sin realizar una valoración integral, que en el considerando V, no se aplicó las reglas de la sana crítica, que en juicio oral no se demostró los delitos acusados, que la Juez no otorgó valor a las declaraciones de Elsi Zurita Vargas y Raúl Santos Laura, que no se valoró la prueba de asistencia familiar ni la demanda de negación de paternidad, tampoco se consideró el hecho que ningún testigo refirió qué es lo que la recurrente le hubiera dicho a la víctima.
El Tribunal de alzada concluyó con relación al agravio denunciado, que la Juzgadora esgrimió fundamentación en el considerando IV de los motivos de hechos y de derechos, tomó convicción de lo ocurrido en audiencia de juicio oral, estableciéndose los hechos: Declaración de la parte imputada, IV.2. fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, IV.2.1 prueba testifical y documental de cargo, como las atestaciones de cargo de Belsi Honor Paracivino, Delina Lázaro, Yelissa Mollo, Sofía Mollo, Gabriela Cáceres, Franz Rodríguez y Cornelio Choque, con excepción de este último, a su turno refirieron “decía palabras fuertes, irreproducibles y soeces….etc., etc.,” expresiones vertidas en juicio oral, que fueron valoradas. En el punto IV.2.1. prueba testifical y documental de descargo, la Juez recepcionó las declaraciones de Elsi Zurita y Raúl Santos Laura, otorgándoles el valor correspondiente; así relativo a las documentales sobre la demanda de negación de paternidad y asistencia familiar también otorgó el valor correspondiente, consiguientemente se valoró todos los medios de pruebas, de cargo y descargo de forma integral. A su vez, expresa los tres supuestos que contienen el agravio denunciado, además señaló que alegar como motivo la infracción a las reglas de la sana crítica obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o erróneamente aplicadas, añade que la recurrente tampoco señaló en forma clara cuál de las reglas de la sana crítica fueron vulneradas, que la apelación de la recurrente se redujo a una consideración global y confusa.
Sobre el particular, analizada la problemática traída en casación, como los argumentos emitidos por el Tribunal de alzada, dan cuenta que se hubiera otorgado una respuesta clara y precisa a la parte recurrente, respecto al agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que del análisis del acápite II.3 de la presente Resolución, se puede advertir que el Tribunal de alzada realizó el control de logicidad sobre el considerando IV.2.1. relativo a la valoración probatoria de los testigos, constatando que de forma unánime que los testigos Belsi Honor Paracivino, Delina Lázaro, Yelissa Mollo, Sofía Mollo, Gabriela Cáceres, Franz Rodríguez, señalaron que la acusada infirió palabras soeces e irreproducibles a la víctima, de la misma forma se verificó el valor otorgado a las declaraciones de descargo de Elsi Zurita y Raúl Santos Laura, quienes no evidenciaron agresión verbal recíproca; asimismo, se realizó el control sobre la valoración realizada a las documentales de descargo, explicando además a la recurrente los supuestos que contienen el agravio denunciado, advirtiendo finalmente las falencias y la inobservancia de la recurrente al no identificar las reglas de la sana crítica que fueron supuestamente violentadas.
Como se puede observar, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación al resolver el agravio relativo a la defectuosa valoración probatoria, pues al margen de advertir que la parte recurrente no identificó las reglas de la sana crítica que consideraba violentadas, realizó el control de logicidad sobre el valor otorgado a las pruebas de cargo y de descargo, concluyendo que los cuestionamientos realizados por la recurrente carecen de mérito, porque el razonamiento asignado en la valoración al elenco probatorio producido en juicio oral fueron acordes a las reglas de la sana crítica, previstos en el art. 173 del CPP.
A mayor abundamiento, lo referido por el Tribunal de alzada en cuanto a la valoración realizada por la juzgadora a las pruebas de cargo testifical (Belsi Honor Paracivino, Delina Lázaro, Yelissa Mollo, Sofía Mollo, Gabriela Cáceres, Franz Rodríguez), conforme fs. 24 vta., y 25 de la Sentencia, fueron claros y contundentes en cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de la recurrente, por determinarse las palabras soeces e irreproducibles en cuanto el honor de la víctima; a su vez, las pruebas testificales de descargo (Elsi Zurita y Raúl Santos Laura) de fs. 25 y vta., de la Sentencia, no evidenciaron la existencia de ofensas recíprocas entre la acusada y la víctima, situación por la que no se puede inferir que la recurrente fuese la víctima, como alega en su recurso de casación, dichos aspectos fueron plenamente dilucidados en alzada, razones por las que se asume que la respuesta otorgada fue clara, completa, expresa, legítima y lógica, en cumplimiento del art. 124 del CPP.
Al margen de lo anteriormente explicado, resulta importante establecer que conforme refirió el Tribunal de alzada, lo reclamado por la recurrente “que las pruebas producidas no fueron correctamente valoradas, que la Sentencia se limitó a describir los elementos probatorios sin realizar una valoración integral, que en el considerando V, no se aplicó las reglas de la sana crítica,…..etc.” no resultaron argumentos precisos y concretos, sino por el contrario son genéricos, al no identificarse las reglas de la sana crítica que supuestamente fueron inobservados, como la lógica, la psicología, la experiencia o el sentido común, advirtiendo que la parte recurrente es la encargada de brindar los insumos necesarios para que el Tribunal de alzada ingrese al análisis de los cuestionamientos realizados; empero, como en el caso presente, al no efectuarse un argumento específico por parte de la recurrente, la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada resulta ser adecuada, porque más allá de explicar el mal planteamiento del recurso, también ingresó a realizar el control de logicidad, verificando el iter lógico de la juzgadora, por ende la respuesta otorgada es acorde al art. 398 del CPP, y el principio tantum devollutum quantum apellatum.
Finalmente, con relación a que en Sentencia, supuestamente se haya valorado como una ofensa, el hecho que la recurrente tuviera un hijo con el esposo de la víctima; dicha situación no resulta evidente, pues en parte alguna la juzgadora asumió esa situación, sino contrariamente se aclararon esos extremos como resultado de las pruebas documentales de descargo que la acusada presentó en juicio oral, relativos a la demanda de negación de paternidad y proceso de asistencia familiar, por lo que esa parte de su agravio traída en casación carece de mérito.
En consecuencia, por los argumentos esgrimidos en alzada, no resulta evidente la denuncia de falta de fundamentación en la respuesta otorgada, relativa a la defectuosa valoración probatoria, tampoco se evidencia la vulneración del debido proceso, menos de derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo que deviene este motivo también en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Baneza Calle Cáceres, de fs. 94 a 97.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca