Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 180/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHQ. 398/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 222 a 240, interpuesto por Elizabeth Gonzáles Galván, en su condición de gerente propietaria de la empresa unipersonal “E & G”- Fábrica de Ropa en General, contra la Sentencia Nº 626/2019 de 27 de agosto, pronunciada por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por su Alcalde Iván Jorge Arciénega Collazos, el memorial de contestación de fs. 242 a 243, el Auto Nº 717/2019 de 27 de septiembre que concede el recurso de fs. 244, el Auto Nº 390/2019-A de 11 de octubre de fs. 250 y vlta. que admite el recurso, los antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes del proceso.
Elizabeth Gonzáles Galván, en su escrito de fs. 37 a 47, interpone demanda contenciosa de pago de obligación. La Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de 24 de enero, cursante a fs. 49, admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 96 a 97 vlta., formula excepción de incumplimiento y contesta la demanda, negando sus extremos.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca emitió la Sentencia Nº 626/2019 de 27 de agosto, cursante de fojas 192 a 200, que declara: 1.- IMPROBADA la demanda contenciosa de pago de obligación más daños y perjuicios deducida por Elizabeth Gonzáles Galván, representante de la Empresa “E&G”. 2.- PROBADA la excepción de incumplimiento deducida por el representante de Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin costas, ni costos, conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley 1178.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Habiendo sido notificada Elizabeth Gonzales Galván, representante de la Empresa “E&G”, con la Sentencia Nº 626/2019 de 27 de agosto, el 28 de agosto de 2019, según consta a fs. 201, plantea recurso de casación en el fondo, de acuerdo a los siguientes términos:
I.2.1.- La Sentencia Nº 626/2019 de 27 de agosto, vulnera e interpreta erróneamente el art. 39.II, inc) a y b del D.S. Nº 181 de 28 de junio de 2009 vigente a partir del 15 de julio de 2009, así como los arts. 519 y 568 del Código Civil, ya que de acuerdo a lo estipulado y dispuesto en las Órdenes de Compra Nº 2016-10385 y 2016-09965, realizó la entrega de 170 y 277 juegos de sábanas respectivamente, con destino a la Villa Bolivariana dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin embargo, no procedieron a cancelar la suma de Bs. 28.900 por la provisión de 170 juegos de sábanas y Bs. 47.090 por la provisión también de 277 juegos de sábanas, aclara que el acta de entrega y recepción, fue suscrita por personal competente y autorizado por el GAMS, como comisión de recepción, cursando las mismas a fs. 3 y 9 respectivamente, aspecto que fue expresamente reconocido en la sentencia, cumpliendo en consecuencia con lo dispuesto en el art. 32, inc. d) del D.S. Nº 181 de 28 de junio de 2009 y con la facultad prevista en el art. 39 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, además de señalar que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre se adhirió a la prueba presentada por la recurrente, reconociendo y ratificando las actas de entrega y recepción de 16 de diciembre de 2016 suscritas por la Comisión de Recepción que acredita la entrega y recepción definitiva de los 170 y 277 juegos de sábanas, sin ninguna observación, cumpliendo con los requisitos establecidos en las correspondientes órdenes de compra, situación reconocida en el acápite de conclusiones.
Continúa acusando vulneración de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil y de los arts. 399-I y II inc. 4) y 41 del Código de Procedimiento Civil y 149-1 y 150-1 del Código Procesal Civil, debido a que la entidad demandante reconoce de forma expresa la entrega de mercadería por parte de la empresa E&G, declaración que constituye confesión judicial espontánea al tenor de los arts. 403, 404.II y 406 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 572/2016 de 16 de septiembre de 2016.
I.2.2.- La recurrente señala también que el Tribunal al emitir la sentencia recurrida, incurrió en error de hecho y de derecho, basando su sentencia en el informe pericial realizado por la Sra. Nelly Aranda Santibáñez Vda. de Choque, que fue objetado por la empresa a la cual representa, mediante memorial de 25 de julio de 2018 cursante de fs. 153 a 154, solicitando aclaraciones y complementaciones, por lo que para dicho cometido, se emitió el Auto Nº 496/2018 de 29 de agosto, disponiendo que la perito aclare y complemente dicho informe pericial, sin embargo dichas aclaraciones no fueron absueltas, por lo que el dictamen no reúne las condiciones mínimas para que constituya prueba valedera, vulnerando el art. 441 del Código de Procedimiento Civil referido a la fuerza probatoria del dictamen pericial, no siendo válidas tampoco las actas de verificación de calidad de edredones y sábanas, cursantes de fs. 82, 83 y 84 realizadas en forma unilateral por el GAMS, siendo además contradictorias entre sí.
Continúa indicando que, la prueba documental de fs. 2, 3, 7, 9, 82, 83 y 84, constituyen pruebas fehacientes, que desvirtúan lo señalado en el informe pericial, el cual no reúne las condiciones mínimas para ser considerado informe técnico, incurriendo en error de hecho. Señala igualmente, que al no otorgarle a las pruebas previamente referidas el valor probatorio que le asignan los arts. 39 del DS. Nº 181 de 28 de junio de 2009, arts. 519, 568, 1287, 1289 y 1296 del Código Civil y los arts. 399.I.II inc. 4) y 401 del Código de Procedimiento Civil y 149.I y 150-1 del Código Procesal Civil, incurrieron en error de derecho en la valoración de la prueba.
La recurrente, refiere también al informe de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, señalando el mismo en su parte pertinente que los servidores públicos Enrique Gantier Administrador de la Villa Bolivariana y Marco Averanga Núñez, Auxiliar de la Villa Bolivariana, con su actuar negligente, adecuaron su conducta funcionaria en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y al ilícito penal señalado por el art. 154 y 224 del Código Penal.
Señala jurisprudencia en relación a la prueba y hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1916/2012 que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
Concluye que la empresa “E&G”, dio estricto cumplimiento a lo previsto en las órdenes de compra emitidas por el GAMS para la provisión de juegos de sábanas, situación que constituye verdad material, que implica la superación de la dependencia de la verdad formal.
En su petitorio, solicita que este Tribunal CASE la Sentencia Nº 626/2019 de 27 de agosto y deliberando en el fondo declare PROBADA la demanda y el pago de daños y perjuicios, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Notificada la parte demandada con el recurso de casación, según consta a fs. 241, la misma responde al recurso planteado según literales de fs. 242 a 243, de forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.- Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, por su parte el art. 109.II de la misma constitución prevé: “los derechos y sus garantías solo podrán ser regulados por ley”, por su parte el art. 122 de la misma norma fundamental, señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”, por lo que constituye deber inexcusable del administrador judicial resolver las causas de acuerdo a lo establecido en la Constitución y las Leyes, siendo nulos los actos de los que usurpen funciones que no les corresponde.
La Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los Proceso Contenciosos y Contenciosos Administrativos”, misma que se constituye en una ley especial al momento de resolver procesos contenciosos y mientras no exista una sentencia constitucional que disponga la inconstitucionalidad de la referida ley conforme dispone los arts. 4 y 14 de la Ley Nº 254, se presume su constitucionalidad.
En relación a los medios de impugnación, la mencionada Ley Nº 620, refiere en su artículo 5 lo siguiente: “I. Contra la resolución que resuelve el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme lo siguiente: 1.- En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- En los procesos contenciosos tramitados en la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de este Tribunal”. El referido art. 5 de la Ley Nº 620, señala claramente que únicamente puede impugnarse vía recurso de casación, los autos definitivos o las sentencias que resuelvan la pretensión de fondo.
Mostrando 31 de 62 parrafos.