Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 180/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 81/2021
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 290 a 296 vta., interpuesto por René Jhonny Velásquez Galván y María Virginia Reyes de Velásquez, y el recuro de casación de fs. 306 a 309 vta., planteado por Danitza Enriqueta Delgadillo Daza, contra el Auto de Vista Nº 630/2020, de 30 de noviembre, cursante de fs. 280 a 285, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Danitza Enriqueta Delgadillo Daza, contra los demandados René Jhonny Velásquez Galván y María Virginia Reyes de Velásquez, las respuestas de ambas partes de fs. 306 a 309 Vta. Y 311 a 312 vta., el Auto de fs. 313, que concedió los recursos, el Auto Nº 81/2021-A de 3 de febrero de fs. 318 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 17/2020, de 17 de septiembre, cursante de fs. 233 a 240, declarando probada en parte la demanda y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 71.871,34, por concepto de indemnización, bono de antigüedad, vacación, aguinaldo, domingos, feriados, mas lo que corresponda los derechos de actualización.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes de fs. 247 y de fs. 252 a 258 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 630/2020, de 30 de noviembre, cursante de fs. 280 a 285 vta., revocó en parte la Sentencia Nº 17/2020, de 17 de septiembre, de fs. 233 a 240 de obrados, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora, la suma de bs. 256.678,53, por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacación, doble aguinaldo mas multa, domingos, feriados y primas, con costas y costos.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a ambos sujetos procesales a interponer los recursos de casación de fs. 290 a 296 vta., y de fs. 306 a 309, manifestando en síntesis:
En el recurso de casación de fs. 290 a 296, interpuesto por los demandados, René Jhonny Velásquez Galván y María Virginia Reyes de Velásquez señaló:
Que el auto de vista impugnado, no relaciona lo manifestado en la demanda y la apelación, pues este fallo debe resolver en la forma y modo como fue apelado, sin obviar ningún punto, bajo la previsión de falta de fundamentación, motivación y argumentación, pues en apelación sostuvo que de acuerdo al documento escrito por el abogado el 24 de mayo de 2014, en su Clausula tercera señal: “En la presente fecha 24 de mayo de 2014, dejamos en constancia que a la nombrada licenciada, no se le adeuda suma de dinero…Sin embargo es preciso dejar en constancia que la misma seguirá prestando sus servicios profesionales de manera regular a partir de la fecha”, y en la Clausula Cuarta, la actora declara su conformidad con lo manifestado en lo estipulado en dicho documento.
En este sentido sostuvo que no puede haber desconocimiento a la verdad jurídica, a la verdad material, si hay un pago total hasta el 2013, es obvio que lo peor es que el pago de los beneficios sociales se calcule de forma posterior al 2013, extremo que fue reclamado en apelación, existiendo por parte del auto de vista impugnado, una inexacta valoración de la prueba, pues si se tiene admitido y valorado el documento suscrito el 24 de mayo de 2014, como es posible desestimarla a simple argumentación, motivo por el cal corresponde la nulidad de obrados.
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