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TSJ

AS/0180/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 180

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente:  70/2023-S

Demandante:  Maicoll Bladimir Condori Mayta

Demandado:  CONFITERIA ELIS LTDA.

Proceso:  Pago de beneficios sociales

Departamento:  La Paz

Magistrado Relator:  Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 171, interpuesto por la CONFITERIA ELIS LTDA., representada por Peter Daniel Sojka Brookingen a través de su apoderado Juan Fernando Sayre Condori, contra el Auto de Vista N° 069/2022 de 13 de mayo (fs. 164 a 165), emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por Maicoll Bladimir Condori Mayta, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 173 a 176; el Auto Nº 367/2022 de 05 de diciembre, de fs. 177, que concedió el recurso; el Auto de 1 de marzo del 2023 de fs. 188, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez Noveno de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 419/2021 de 08 de noviembre, de fs. 134 a 138, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.15.364,04 (Quince mil trescientos sesenta y cuarto con 04/100 bolivianos); por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, vacaciones y duodécimas de aguinaldo; más la multa del 30% según el Decreto Supremo (DS) Nº 28699; como se detalla en su texto.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada CONFITERIA ELIS LTDA., interpuso recurso de apelación, de fs. 141 a 143; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 069/2022 de 13 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera de La Paz, de fs. 164 a 165; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, representada por Peter Daniel Sojka Brookingen a través de su apoderado Juan Fernando Sayre, interpuso recurso de casación de fs. 168 a 171, argumentando que el Auto de Vista dejó de lado la declaración de respuesta a la demanda, la normativa que ampara sus derechos como empleador y otros principios como el de buena fe, principio protector y primacía de la realidad, toda vez que la desvinculación laboral se debió a la Pandemia del Coronavirus COVID 19, que provocó se decrete cuarentena, ocasionando perjuicios económicos significativos a la empresa demandada, puesto que, según los impuestos declarados, los ingresos de la empresa demandada era de Bs. 3.968.738; y, el mes de febrero fue Bs. 3.075.278, marzo Bs. 1.893.216, abril Bs.757, mayo Bs.933.283 y junio Bs.1.106.252; por lo que, al tener la situación sanitaria, las características de inevitabilidad, imprevisibilidad e incontrolabilidad, el incumplimiento del contrato sería inimputable, conforme lo previsto por el art. 339 del Código Civil (CC); que si bien el art. 46-I-2 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la estabilidad laboral, sin embargo, la misma podría concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes por fuerza mayor o caso fortuito, debido a situaciones imprevisibles, inevitables, ajena al empleador y trabajador, sobreviniente y absoluto que impida la continuación de la relación laboral, al respecto refiere que la parte segunda del libro tercero del Código Civil, tiene como principal componente los contratos (art. 450 del CC) de donde derivan los contratos de trabajo, normas que también dispondrían sobre el incumplimiento inimputable (art. 339 del CC), por lo que, en criterio de la parte demandada no correspondería el pago de desahucio, al respecto citó el art. 308-II (no precisa de que Ley). Asimismo transcribió la Sentencia Constitucional (SC) 0311/2013-L de 13 de mayo que a la vez hizo mención a la SC Nº 1088/15-S1; también citó la doctrina señalada por Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza mayor.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, por estar sustentado en una interpretación errónea de las normas; en consecuencia se “revoque” la Sentencia de 8 de noviembre del 2022.

Contestación

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de noviembre de 2022 de fs. 171 vta.; el demandante Maicoll Bladimir Condori Mayta, contestó de fs. 173 a 176, argumentado que:

En merito a la emergencia sanitaria del COVID-19, se promulgó la Ley Nº 1309 de 30 de junio del 2020, que prohibía los despidos mientras dure la cuarentena hasta dos meses después de la misma, siendo la referida norma, de aplicación retroactiva; razón por la que, solicita se considere el principio protector de la condición más beneficiosa al trabajador, quien para hacer efectivo el despido por causa de fuerza mayor, este tendría que estar expresado en una Cláusula de un contrato con identificación de las epidemias o eventos análogos, sin embargo, en el caso de autos, la nota de 01 de junio de 2020, no haría referencia a ninguna causa de fuerza mayor, que además tiene como componente que debe ser absoluto, aspecto que no habría ocurrido en el caso de la empresa demandada, quien mantenía movimientos de venta y que, si bien, cerró dos sucursales, el demandante no prestó servicios en ninguna de ellas; que el demandado alega haberse comunicado con el demandante, a efecto de negociar el monto del pago; sin embargo, los derechos laborales y beneficios sociales, son innegociables e irrenunciables conforme prevé el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), al respecto también refiere que las Sentencias Constitucionales Nos. 0177/12 y 1261/13, protegen la permanencia e inamovilidad del trabajador en cuya armonía se tendría el DS Nº 0495 que modifica el D.S. Nº 28699.

Se pretende aplicar figuras ajenas al derecho laboral, como la fuerza mayor, que es propia del derecho civil, aprovechando la pandemia, es incorrecto e inadecuado; puesto que, las causales de despido se encuentran expresamente previstas en el art. 16 de la LGT, además durante la pandemia se protegió la inamovilidad laboral a través de los DDSS Nos. 4199 de 21 de marzo de 2020, 4229 de 29 de abril del mismo año y la Resolución Ministerial Nº 229/20 de 18 de mayo.

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0311/2013-L establece que el despido por fuerza mayor no implica el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones sociales a favor del trabajador, además, el déficit financiero debería demostrarse con pérdidas en más de una gestión.

Finalmente, señaló que la empresa recurrente, no argumentó de manera objetiva cuáles serían los agravios que la “Sentencia” le hubiese causado y el nexo de causalidad entre el hecho y los derechos o garantías vulnerados y en que parte del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no es coherente la Sentencia; que el Auto de Vista impugnado sólo ratifica la tutela de sus derechos constitucionales consagrados en la Constitución.

Pidió se declare improcedente las cuestiones planteadas, se ratifique y confirme el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme la Sentencia 419/2021.

Admisión del recurso de casación

El Tribunal de apelación por Auto Nº 367/2022 de 05 de diciembre, de fs. 177 concedió el recurso de casación; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 1 de marzo de 2023, de fs. 188, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Estabilidad laboral, desvinculación y prohibición de despido injustificado

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Datos del proceso

Demandante
Maicoll Bladimir Condori Mayta
Demandado
CONFITERIA ELIS LTDA.
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0180/2023Fuente oficial